Alcañiz. Condenado Jorge G. A.

La Audiencia Provincial de Teruel condena al alcañizano Jorge G. A., a seis años de prisión por los daños ocasionados en el barrio San Pascual de Alcañiz el pasado 2009, cuando, regresó a casa tras haber estado consumiendo bebidas alcohólicas,  cogió una escopeta y originó un tiroteo en el que resultó herido el policía José Manuel I.
Jorge G. A. ha cumplido ya dos años y cinco meses de la condena, puesto que lleva en prisión provisional desde el 20 de junio de 2009, el mismo día en que tuvieron lugar los hechos.
Además, Jorge G. A. deberá pagar alrededor de 24.000 euros, destinados a cubrir indemnizaciones al policía herido, daños de vestuario, daños causados al vehículo de la policía y a la comunidad de propietarios del inmueble afectado del Barrio de San Pascual, además de otras multas.

A continuación incluimos la sentencia íntegra:

"AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO NÚMERO  11/2011
SUMARIO 1/2010
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE ALCAÑIZ

 S E N T E N C I A  Nº: 25/2011

 

Ilmos. Sres.:                          En la ciudad de Teruel a once de Noviembre
PRESIDENTE:                                  de dos mil once.
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª.  María Teresa Rivera Blasco
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
 
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha visto en juicio oral y público el sumario seguido con el número 1/2010, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel, seguido por presunto delitos de homicidio en grado de tentativa, atentado a agente de la autoridad y una falta de daños, contra JORGE G. A. , nacido en Alcañiz (Teruel), el día 20 de Septiembre de 1969, vecino de Alcañiz (Teruel); sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de Junio de 2009. Han sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; D. JOSE MANUEL I. M. y el AYUNTAMIENTO DE ALCAÑIZ en el ejercicio de la acusación particular; representados por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendidos por el letrado D. Carlos del Campo Ardid; y el mencionado acusado Jorge G. A., representado por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y defendido por el letrado D. David Pérez Royo; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Francisco Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
 
 I.- En sesión que tuvo lugar el día tres de Noviembre de dos mil once, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcañiz seguida por presunto delito de homicidio en grado de tentativa, atentado a agente de la autoridad y una falta de daños, en las que se oyó al acusado y se practicaron las pruebas documental, testifical y pericial propuestas por las acusaciones y la defensa.
 
 II.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un de un delito de homicidio en grado de tentativa, del Art. 138 del C. Penal, en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo Texto; un delito Atentado a Agente de la Autoridad con utilización de armas, previsto en los Arts. 550, 551.1 y 552, 1º del mismo Texto Legal; y una falta de daños del Art. 625.1 del C. Penal; acusando como responsable de tales delitos y falta a Jorge G. A., con la concurrencia de las circunstancia atenuante analógica de embriaguez, del Art. 21.6, en relación con el Art. 66.1 del C. Penal, solicitando se impusieran al mismo las siguientes penas: Por el delito de de homicidio prisión de cinco años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Por el delito de atentado, tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de daños, multa de diez días con cuota diaria de diez euros; con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del C. Penal. Así mismo deberá condenarse al acusado al pago de las costas procesales, y a indemnizar al Agente de Policía Local en la cantidad de 12.694 euros por las lesiones; 9.382 euros por las secuelas y 391,62 euros por los daños en la ropa. Al Ayuntamiento de Alcañiz en la suma de 1.426 euros por los daños causado en el vehículo de su propiedad y a la Comunidad de Propietarios del Inmueble, en 46,40 euros por los daños causado en el pasamanos de su propiedad, devengando las indemnizaciones el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de E. Civil


 III.- La acusación particular, ejercitada en las presentes actuaciones por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de D. José Manuel I. M. y el Ayuntamiento de Alcañiz, en sus conclusiones definitiva calificó los hechos calificó los hechos como constitutivos de un de un delito de homicidio en grado de tentativa, del Art. 138 del C. Penal, en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo Texto; un delito Atentado a Agente de la Autoridad con utilización de armas, previsto en los Arts. 550, 551.1 y 552, 1º del mismo Texto Legal; y un delito de daños del Art. 263.1 del C. Penal; acusando como responsable de tales delitos y falta a Jorge G. A., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusieran al mismo las siguientes penas: Por el delito de de homicidio prisión de siete años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Por el delito de atentado, tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de daños, multa de quince meses con cuota diaria de diez euros; con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del C. Penal. Así mismo deberá condenarse al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar al Agente de Policía Local en la cantidad de 21.540 euros por las lesiones; 16.500 euros por las secuelas y 391,62 euros por los daños en la ropa. Al Ayuntamiento de Alcañiz en la suma de 1.426 euros por los daños causado en el vehículo de su propiedad y a la Comunidad de Propietarios del Inmueble, en 46,40 euros por los daños causado en el pasamanos de su propiedad, devengando las indemnizaciones el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de E. Civil


IV.- La defensa del acusado Jorge G. A., estimó que los hechos objeto del proceso no son constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su representado con declaración de oficio de las costas causadas

HECHOS PROBADOS
 
I.- Sobre las dieciséis horas del día veinte de Junio de dos mil nueve el procesado Jorge G. A., mayor de edad y sin antecedentes penales, regresó a su domicilio familiar de Alcañiz, tras haber estado consumiendo bebidas alcohólicas en distintos establecimientos de la localidad desde las diez de la mañana, quedando el procesado solo en su domicilio. En tales circunstancias el acusado, que tenía práctica en el manejo de armas de fuego, y hallándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tomo un escopeta de su propiedad, marca Winchester, modelo CS, amparada por guía de pertenencia, municionándola con ocho cartuchos, dos de la marca Browning, de bala de plomo, dos de la marca FN, de bala de plomo y cuatro cartuchos de postas de la marca Saga. Así mismo se introdujo en el bolsillo de la ropa que portaba otros siete cartuchos, seis de postas de la marca Saga y  uno de bala de plomo de marca Browning. Sobre las dieciocho horas del citado día el acusado telefoneo desde su domicilio a teléfono de emergencias 112, llamada que fue transferida a la Guardia Civil de Alcañiz, entablando conversación con el agente a quien el acusado manifestó estar cansado de vivir, queriendo que un francotirador le disparase en la cabeza, advirtiendo expresa y repetidamente que no se personase ninguna patrulla en su domicilio, porque, aunque no quería matar a nadie, dispararía contra quien se acercase. Al propio tiempo el acusado, desde la terraza de la vivienda, efectuó un disparo, cayéndose el arma accidentalmente a la vía pública, por lo que el acusado, bajó rápidamente a la misma, arrancando el pasamanos de la escalera situado entre el primer piso y el segundo. Una vez en la vía, el acusado se percató de la presencia del un vehículo oficial de la Policía Local de Alcañiz, que portaba los correspondientes distintivos oficiales cuando este, procedente la carretera N-232 accedía a la Calle, momento en el cual, el acusado con intención de acabar con la vida de alguno de los agentes, disparó la escopeta con bala de plomo, que atravesó el cristal del vehículo, que se  hallaba a unos ochenta metros de distancia, alcanzando en el hombro derecho al agente D. José Manuel I. M., que ocupaba el asiento del copiloto. Seguidamente realizó un segundo disparo, de postas, alcanzando tres de ellas el lado izquierdo del capó, lado izquierdo del guardabarros delantero  y rueda posterior izquierda del vehículo. Inmediatamente después de producido el segundo disparo, por  el lado contrario de la Calle, aparecieron los agentes de la Guardia Civil, debidamente uniformados, portando un fusil de asalto y un subfusil. Cuando el procesado se percató de la presencia de los agentes, se detuvo en mitad de la vía, posicionando la escopeta en diferentes formas, sin apuntar a los agentes,  increpando a los agentes diciéndoles “no quiero vivir”, “quiero que me maten”, al tiempo que avanzaba hacia ellos, lo que motivó que uno de los agentes de la Guardia Civil efectuase un disparo intimidatorio al aire. Seguidamente se personaron en el lugar de los hechos el Sargento Comandante del Puesto de Alcañiz y el Sargento Jefe del Equipo de Policía Judicial de Alcañiz los cuales intimaron al procesado para que depusiera su actitud a lo que el procesado se negó, persistiendo en su actitud de que le disparasen y acabasen con su vida, concluyendo el incidente cuando uno de los agentes de la Guardia Civil, aprovechando que el acusado había dejado apoyada el arma en el suelo, disparó con su arma reglamentaria sobre la escopeta, lo que desconcertó al acusado, aprovechando el resto de los agentes para abalanzarse sobre el y reducirlo.

II.-  Como consecuencia de los hechos, el Agente de Policía Local resulto con lesiones consistentes en herida por arma de fuego transfixiva a nivel pectoral derecho, con desgarro de arteria cefálica, fractura de corónides y de cabeza humeral, rotura del músculo supraespinoso y tendón bíceps, desgarro de músculo pectoral y fractura escapular, y síndrome de estrés postraumático precisando para su sanidad de tratamiento quirúrgico (reparación de paquetes musculares, suturas vasculares, extracción de esquirlas óseas y de proyectil), farmacológico (analgésicos y ansiolíticos); psicológico y rehabilitador, precisando para su curación doscientos treinta y siete días, de los cuales siete permaneció hospitalizado y doscientos treinta incapacitado para sus ocupaciones habituales, restando como secuela, limitación de la movilidad del hombro y flexión posterior, estrés postraumático y cicatrices en la región deltopectoral y medio escapular derecha, que causan un perjuicio estético ligero. Así mismo el importe de las prendas de ropa que portaba el agente y que resultaron dañadas como consecuencia del hecho asciende a trescientos noventa y un euros con sesenta y dos céntimos. El vehículo policial, SEAT Altea  resultó con daños que fueron pericialmente tasados en la suma de mil cuatrocientos veintiséis euros. Finalmente el importe de la reparación del pasamanos de la escalera del inmueble ascendió a cuarenta y seis euro con cuarenta céntimos.

III.- El acusado en el momento de los hechos padecía un trastorno límite de la personalidad (límite impulsivo), con antecedentes autolíticos, que potenciado por el consumo abusivo de alcohol alteraba sustancialmente su capacidad de percepción de la realidad, disminuyendo sensiblemente su capacidad de comprender y querer.

 FUNDAMENTOS JURIDICOS
 
I.-  Los hechos que se declaran probados son constitutivos de delito de homicidio en grado de tentativa, del Art. 138 del C. Penal, en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo Texto; de un delito de Atentado a Agente de la Autoridad con utilización de armas, previsto en los Arts. 550, 551.1 y 552, 1º del mismo Texto Legal; y una falta de daños del Art. 625.1 del C. Penal. Es un hecho reconocido por el  propio procesado, que disparó sobre el coche policial con intención de que se detuviese, si bien alega que en ningún caso tuvo intención de causar daño a los agentes, o a lo sumo tuvo intención de lesionar, pero no de matar.  A este respecto debe de señalarse, en primer término que tal y como ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del T. Supremo, de la que son exponente las Sentencias  de 18 de Octubre de 1991 y 29 de Marzo de la línea divisoria entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones consumadas, depende de que exista o no intención de matar, para lo que es preciso tener muy en cuenta todos los actos de ejecución llevados a cabo por el culpable a fin de ver si son suficientemente idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo con independencia de que esto no llegare a tener lugar por motivos ajenos a la voluntad del agente, o si, por el contrario, sólo revelan un propósito lesivo, de mayor o menor entidad, excluyente de dar muerte a la víctima de la acción, lo que obliga a tener presente y atender, no sólo ya al determinado elemento externo con el que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma empleada, sino también otras como la parte del cuerpo a donde fue dirigida la agresión, la violencia y contundencia de esos golpes propinados, y el hecho de no ser una sino varias las heridas causadas y gravedad de las mismas. Pues bien, en el caso debatido, es evidente que la intención homicida se trasluce en los actos previos al incidente, en concreto en la llamada al teléfono de emergencia donde el acusado manifestó expresamente su intención de disparar contra los agentes que se acercaran a su domicilio; en la elección del arma (una escopeta de gran calibre con una alta capacidad de fuego), y de la  munición (cartuchos de bala y postas, de gran poder letal); del hecho de que apuntó cuidadosamente habida cuenta la distancia a que se encontraba el vehículo, al que alcanzó en dos ocasiones;  y finalmente la repetición en  los disparos, con lo que pretendía asegurar el resultado. Por otra parte, el delito de homicidio puede ser cometido con dolo directo, cuando abiertamente se pretende acabar con la vida del sujeto pasivo, como con carácter eventual, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. Esa decisión de continuar la ejecución conociendo el riesgo creado y sin posibilidad de control sobre su evolución, revela, al menos, la indiferencia del autor respecto a la probabilidad del resultado, pues la consideración que debió hacer acerca del mismo no le hizo desistir de su acción en la forma en la que definitivamente fue ejecutada. (Sentencias del T. Supremo  de 23 de abril de 1992, 25 de Marzo de 2004  y 13 de Septiembre de 2006)

II.- El tipo penal del delito de atentado que sanciona el artículo 550 del C. Penal, integra, junto a los elementos objetivos, constituidos por la existencia de un acto de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa, también grave, frente a quien ostenta la cualidad de autoridad, agente o funcionario público, cuando se encuentra ejerciendo sus funciones o con ocasión de las mismas, otros elementos de carácter subjetivo constituidos por el conocimiento por parte del agente de la cualidad del sujeto pasivo, y el dolo específico de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad; dolo que, como señala la Jurisprudencia, va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que, quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo, acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado (Sentencias del T. Supremo de 7 de Mayo y 31 de Mayo de 1988). El tipo básico definido se ve agravado por el hecho de que para el acometimiento o agresión se utilicen armas y otros instrumentos peligrosos (Art. 552 del C. Penal). Pues bien, en el caso enjuiciado, no cabe duda de que el acusado era plenamente consciente de la condición de agentes de la autoridad de los agentes de policía local contra quienes disparó, pero es que además, el propio acusado mantuvo una conducta intimidatoria contra los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Alcañiz que intervinieron en el suceso, hasta que finalmente pudo ser reducido.

 III.- La acusación particular califica igualmente los hechos como constitutivos de un delito de daños del Art. 263.1 del C. Penal,  correspondientes por los desperfectos ocasionados en el vehículo policial, pericialmente tasados en un delito de daños del Art. 263.1 del C. Penal. Por su parte, el Ministerio Fiscal, efectúa una calificación de los hechos como una falta de daños del Art. 625.1 del C. Penal, que se integra por la rotura del pasamanos de la Comunidad de Propietarios del Inmueble, valorado en cuarenta y seis euros con cuarenta céntimo. Pues si bien estos últimos daños pueden imputarse, a titulo de dolo al acusado, habida cuenta que en el curso del incidente rompió intencionadamente aquel objeto, lo que le hace responsable de una falta de daños, del Art. 625.1 del C. Penal,  no ocurre lo mismo con los daños causados en el vehículo policial, pues aún cuando cabe duda que los mismos deben imputarse a título de dolo, pues de forma intencionada disparó contra el vehículo policial, tal dolo queda embebido en la intención de atentar contra los agentes de la autoridad y acabar con su vida.


IV.- De los expresados delitos y falta es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del C. Penal, el acusado Jorge G. A., por ejecutar de forma directa material y voluntaria los actos que configuran el tipo de la infracción antes descrita.

V.- La defensa del acusado, aun cuando no lo tradujo en una modificación de las  conclusiones provisionales, que mantuvo negando la realidad de los hechos imputados, sostuvo “in voce”, en su informe ante la Sala la inintimputabilidad del acusado porque, a su entender, cuando ocurrió el hecho, “no se encontraba en sus cabales”. Esta extemporánea alegación podría reconducirla la Sala al planteamiento de una eximente completa de enajenación mental; sin embargo este planteamiento no tiene apoyo fáctico en las actuaciones. Efectivamente, el informe pericial médico forense dejó claras tres cosas: que lo que padece el acusado es un trastorno de personalidad inmadura que se potencia con el consumo de alcohol y  que dicho trastorno no puede considerarse como una enfermedad mental propiamente dicha ya que no priva al sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y obrar con arreglo a dicha comprensión; sin embargo, en el presente caso este trastorno ha sido potenciado en el presente caso por el consumo abusivo de bebidas alcohólicas que el acusado llevó a efecto en el día de los hechos, que alteraba sensiblemente su percepción de la realidad disminuyendo sustancialmente la capacidad intelectual y volitiva del acusado, lo que permite apreciar en el mismo, como muy cualificada, la atenuante analógica de embriaguez del Art. 21.6, en relación a los Artículos 21.2  y 20.2 del referido Texto Legal. Efectivamente, tal y como se ha relatado en los hechos probados, en  el momento de suceder los hechos, el procesado se encontraba hallándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que unido potenció el trastorno de la personalidad que padecía actuando como factor relevante en el desarrollo posterior de los acontecimientos, tal y como puso de relieve el informe pericial médico forense. Esta circunstancia viene acreditada, no solo por la prueba testifical de la esposa del procesado, que reconoce haberlo visto en su casa en estado de embriaguez, sino también por un testigo, dueño de establecimiento donde el acusado estuvo en la mañana, que corrobora la ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas, y lo que es mas importante, por la prueba de hemoconcentración alcohólica que se practicó al acusado durante su detención que, a tenor del informe emitido en el acto del Juicio por la Directora del Servicio de Toxicología del “Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, rondaba aproximadamente un gramo por litro. La acusación particular combate este extremo por estimar que dicha intoxicación es incompatible con el certero disparo efectuado por el acusado a tan larga distancia; sin embargo, no hay que olvidar pudieron intervenir otros factores, como la tolerancia del alcohol, y como no, la  fortuna en el acierto.


VI.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del C. Penal, en lo que se refiere al delito de homicidio intentado, la pena a imponer será la inferior en uno o dos grados a la señaladas para el delito consumado, que el Tribunal podrá imponer en la extensión que estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; por lo que en el presente caso atendiendo de una parte a la gravedad de las lesiones causadas a la víctima, así como a la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica muy cualificada, estima la Sala adecuado imponer al acusado la pena inmediatamente inferior en  dos grados a la prevista para el delito consumado, estimando adecuada la pena de cuatro años de prisión. De igual modo en lo que se refiere al delito de atentado, el Art. 66. 2 del C. Penal permite, en el caso de apreciarse una atenuante muy calificada, imponer la pena inferior en uno o dos grados, estimando la Sala procedente rebajar en un grado la pena correspondiente al delito, imponiendo la de dos años de prisión. En cuanto la falta de daños,  el Art. 638 del C. Penal faculta a los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, para imponer, dentro de los límites de cada una, la que estimen oportuna atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código, por lo que la Sala, teniendo en cuenta la circunstancia atenuante referida estima procedente imponer la misma en su grado mínimo.

VII.- A tenor de lo establecido en el Art. 116. 1 del C. Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Para la cuantificación del perjuicio en el presente caso, la Sala atiende esencialmente al criterio para la valoración de daños personales establecido en e  anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien es esta diseñado para la valoración de daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso, es válido como criterio de orientación en la determinación judicial de cualesquiera indemnizaciones por daños personales. Pues bien la cuantificación efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación se ajusta a dicha baremación que debe ser acogida por la Sala, habida cuenta que si bien la acusación particular eleva la solicitud de indemnización respecto de la planteada por el Ministerio Fiscal, ni la acusación, ni tampoco la defensa, ha planteado prueba alguna ni efectuado ninguna alegación que justifique el aumento o la disminución respecto de aquella. Así mismo el acusado deberá indemniza al Ayuntamiento de Alcañiz en la suma de  de mil cuatrocientos veintiséis euros por los daños ocasionados en el  vehículo policial, SEAT Altea y a la Comunidad de Propietarios del Inmueble, en el importe de la reparación del pasamanos de la escalera del ascendió a cuarenta y seis euro con cuarenta céntimos


IX.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo incluirse en ellas las causadas por la acusación particular.

X.- Conforme al Art. 127. 1 del C. Penal, toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar, siendo los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

F A L L A M O S

 Que debemos condenar y condenamos al acusado Jorge G. A., como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de atentado calificado por el uso de armas y una falta de daños ya definidos, a las siguientes penas: Por el delito de de homicidio prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Por el delito de atentado, dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de daños, multa de diez días con cuota diaria de diez euros; con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del C. Penal. Así mismo le condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a José Manuel I. M. en la cantidad de doce mil seiscientos noventa y cuatro euros por las lesiones (12.694 €); nueve mil trescientos ochenta y dos euros por las secuelas (9.382 €) y trescientos noventa y un euros con sesenta y dos céntimos por daños de vestuario (391,62 €). Al Ayuntamiento de Alcañiz en la suma de mil cuatrocientos veintiséis euros (1.426 €) por los daños causado en el vehículo de su propiedad y a la Comunidad de Propietarios del Inmueble, en  cuarenta y seis euros con cuarenta céntimos (46,40 €) por los daños causado en el pasamanos de su propiedad, devengando las indemnizaciones el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de E. Civil
 Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abona al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa
 Se decreta el comiso de la escopeta marca Winchester, modelo CS, amparada por guía de pertenencia, como instrumento del delito, a la que se dará el destino legal correspondiente.
 
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al acusado de forma personal, y a su representante procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos".

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