Alcañiz. La juez declara nulo el contrato entre el ayuntamiento y Aquagest

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Teruel ha declarado nula la modificación del contrato entre el ayuntamiento de Alcañiz y la empresa Aquagest, encargada del agua y el alcantarillado de la ciudad, condenando al ayuntamiento a pagar las costas del juicio. El ayuntamiento ya se ha gastado los 2,3 millones de euros que la empresa le adelantó. IU pide la dimisión del alcalde por hacer un acuerdo “ilegal” y que supondría “una auténtica estafa” para los ciudadanos con una “hipoteca tremenda para siete legislaturas”, según indicó ayer la concejala de IU Amor Pascual en rueda de prensa.

El acuerdo, adoptado en julio de 2012 y aprobado en pleno con los votos favorables del PP, la abstención de PAR y PSOE y los votos en contra de IU,  consistía en la prórroga por 29 años de la concesión del servicio público de aguas a la empresa Aquagest a cambio de un anticipo del canon por valor de 2.300.000 euros, reintegrable con intereses a lo largo del citado periodo.

Pensando que se trataba de un acuerdo ilegal y que “supondría una hipoteca tremenda durante siete legislaturas para los ciudadanos de Alcañiz”, Miguel Ángel Gracia, concejal de Izquierda Unida, recurrió a los tribunales para pedir la nulidad del acuerdo, tras haber presentado un recurso de reposición al ayuntamiento del cual, indica IU, no obtuvieron respuesta.

La sentencia, del pasado 3 de septiembre, da la razón a Miguel Ángel Gracia, indicando que  el acuerdo se ha realizado de manera ilegal al modificar el contrato ya existente entre el ayuntamiento y Aquagest. Según los argumentos del demandante “las modificaciones relativas al plazo o a prestaciones complementarias, están prohibidas por los artículos 105 a 107 del TR de 2011, puesto que no estaban previstas en los pliegos de condiciones, de modo que debía resolverse el contrato y haberse licitado nuevamente en la forma legalmente prevista. La infracción de dicha normativa constituye nulidad de pleno derecho”. Además, según la documentación entregada por el demandante,  no existía un informe del interventor municipal sobre el acuerdo.

El alcalde de Alcañiz, Juan Carlos Gracia Suso, indicó ayer a este medio de comunicación que el ayuntamiento recurrirá la sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Aragón alegando que sí existe informe del interventor. Además, el alcalde indicó que cuando Izquierda Unida gobernaba en la pasada legislatura, ese grupo inició una negociación con Aquagest por el mismo acuerdo recurrido.

Sin embargo, Amor Pascual (IU), alcaldesa de Alcañiz en la pasada legislatura, indicó ayer a este medio de comunicación que, cuando gobernaba IU, fue Aquagest quien propuso al ayuntamiento un acuerdo similar con un adelanto de canon y que IU decidió no hacerlo tras consultar al interventor municipal, “quien nos dijo que esa operación no se podía hacer”, declaró Amor.

IU tiene previsto presentar una moción en pleno municipal pidiendo al equipo de gobierno que no recurra la sentencia. Según IU, si el ayuntamiento la recurre, es posible que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón vea más motivos de nulidad de los que contempla la sentencia, ya que, según indicó el portavoz de IU, Miguel Ángel Gracia, hay aspectos que la jueza en esta sentencia no ha entrado a valorar.

El alcalde declaró ayer a este medio de comunicación que los 2,3 millones de euros que adelantó Aquagest ya se han gastado, ya que se emplearon en pagar parte de la deuda del ayuntamiento con proveedores.

Ante la posibilidad de que el recurso pudiese costar más dinero al ayuntamiento, el alcalde respondió “¿y si cae un satélite mañana en Alcañiz?” y a continuación indicó que “lo vamos a recurrir y ya está”.

Incluimos la sentencia íntegra:
“JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nº 1 DE TERUEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 36/2012
(Acumulado el PO 51/12)
SENTENCIA NÚM. 102/13
En Teruel, a tres de septiembre de 2013.
En nombre de S.M. El Rey, habiendo visto los presentes autos la Ilma. Sra.
D. María Elena Marcén Maza, Magistrado-Juez, con destino en el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Teruel, pronuncia la siguiente sentencia, entre
las siguientes partes:
DEMANDANTE: ARAGONESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A.,
representado por la Procuradora Sra. Cortel Vicente, y defendido por la Letrado Sra.
Lerma Guisasola.
DEMANDANTE: D. MIGUEL A. GRACIA SANTOS, representado por el
Procurador Sr. Salvador Catalán, y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Jiménez.
DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE ALCAÑIZ, representado por el
Procurador Sr. Barona Sanchís y defendido por el Letrado Sr. Morales Arruga.
CODEMANDADO: AQUAGEST PROMOCION TECNICA Y FINANCIERA DE
ABASTECIMIENTO DE AGUA S.A. (AQUAGEST PTFA), representado por la
Procuradora Sra. Lorente Bailo y defendido por la Letrado Sra. Urfanel Elfau.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de
Alcañiz, de 4 de julio de 2012, que acordó, entre otros extremos, aprobar la
formalización de acuerdo sobre anticipo reintegrable con cargo al canon concesional
en los términos formulados por la adjudicataria en propuesta remitida al
Ayuntamiento con la denominación “Adenda al contrato administrativo para la
atención de los servicios municipales de agua y alcantarillado”, y la concesión de
prórroga acumulada del contrato de concesión del servicio de abastecimiento de
agua y alcantarillado hasta 31 de diciembre de 2041, así como contra el precitado
acuerdo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Presentado en este Juzgado el escrito interponiendo el recurso
contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de
esta sentencia, se admitió a trámite, solicitando el expediente administrativo,
mandando emplazar a las partes. A instancia de parte, tras los oportunos trámites se
acordó la acumulación a este procedimiento del PO 51/12.
SEGUNDO.- Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han
presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se
recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con el acto objeto de
recurso y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.
Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso,
previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ésta se fija en indeterminada.
Existiendo discrepancia sobre determinados hechos se han practicado las
pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Juzgado con el resultado que
consta en los autos. Cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de
las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y pretensiones que
sobre el mismo ejercen.
TERCERO.- Los presentes autos se han tramitado por procedimiento
ordinario habiéndose cumplido lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones
complementarias y concordantes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional
Contencioso-Administrativo por aplicación del artículo 1 de la LJCA siendo
competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo
8,1 en relación con el artículo 14 de la misma.
SEGUNDO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación del acto
indicado en el encabezamiento de esta sentencia, frente al que la parte demandante
ARAGONESA DE SERVICIOS PUBLICOS y el Sr. Gracia suplican se dicte una
sentencia estimatoria por la que se declare la nulidad absoluta de la resolución
objeto de este recurso.
La Administración demandada y AQUAGEST instan la desestimación de la
demanda.
TERCERO.- Del expediente administrativo y documentación aportada se
constata, en síntesis, que el 3 de septiembre de 1993, el Ayuntamiento de Alcañiz
aprobó el Pliego de Condiciones Económico-Administrativas que rigió el concurso
para la concesión de la Explotación de los Servicios Municipales de Agua y
Alcantarillado del Ayuntamiento de Alcañiz.
En la cláusula 3ª del Pliego se hace mención a la duración del contrato: “Se
establece en un periodo de 10 años prorrogables por acuerdo municipal previo y por
plazos de 5 en 5 años, hasta el máximo legal que corresponda, salvo denuncia
expresa por alguna de las dos partes, al menos con un año de antelación”. (Folio 4
del Expediente 39/1993).
Con fecha 5 de julio de 1994, el Ayuntamiento de Alcañiz y la empresa
“Energía Renovables S.A.” firmaron el Contrato Administrativo para la Atención de
los Servicios Municipales de Agua y Alcantarillado.
La Estipulación Cuarta del Contrato dispone que el plazo de duración “será en
principio de 10 años, con las posibles prórrogas fijadas en la base 3ª”. (Folio 110 del
Expediente 39/1993).
El 5 de febrero de 1999 el Ayuntamiento autorizó la cesión del contrato de
Energía Renovables S.A. a la empresa Gestión de Aguas de Aragón S.A. Con fecha
27 de diciembre de 2001, el Ayuntamiento de Alcañiz y la empresa de Aguas de
Aragón S.A., firmaron el Contrato Administrativo para la Atención de los Servicios
Municipales de Agua y Alcantarillado. En este contrato se realizaron diversas
modificaciones al contrato original suscrito el 5 de julio de 1994 (folios 18 a 29 del
expediente nº 158).
En este nuevo acuerdo suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa, se
dispone “Duración de la concesión. Se fija en 15 años, a partir del día 01.01.2002”,
sin referencia acerca de la vigencia o no del régimen de prórrogas del contrato.
Dicha modificación estaba ligada a una inversión de la adjudicataria.
Con fecha 26 de octubre de 2009, AQUAGEST PTFA comunica al
Ayuntamiento que esta empresa ha absorbido a la empresa Gestión de Aguas de
Aragón S.A. con la consiguiente extinción de la sociedad absorbida y la transmisión
el bloque, a título universal de todo su patrimonio a la sociedad absorbente (folio 1
del expediente nº 11/98 II). En la escritura de fusión por absorción consta como uno
de los Contratos Administrativos trasmitidos el “Contrato con el Ayuntamiento de
Alcañiz, de fecha 31-12-2001, para la Gestión Integral del Servicio de
Abastecimiento y Saneamiento de Agua” (folio 10 del expediente 11/98 II).
El 4 de julio de 2012, el Ayuntamiento de Alcañiz adoptó el Acuerdo:
“Interpretación plazo de la concesión del contrato de prestación del servicio de
suministro de agua y alcantarillado” (folios 29 y 30 del expediente 307/12).
Con la misma fecha el Ayuntamiento de Alcañiz adoptó el Acuerdo de
“Aprobación acuerdo con AQUAGEST PTFA sobre anticipo con cargo al canon”
(folio 77 del expediente 308/12).
Contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de fecha 4 de julio de 2012,
interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos ARAGONESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS S.A. y D. Miguel Ángel Gracia, que en condición de
Concejal votó en contra del mismo.
Con fecha 25 de julio de 2012, el Ayuntamiento de Alcañiz y la empresa
AQUAGEST PTFA, firmaron la “Adenda al Contrato Administrativo para la Atención
de los Servicios Municipales de Agua y Alcantarillado” (folios 87, 88 y 89 del
expediente 308/2012), que dispone lo siguiente:
- Prorrogar la duración del contrato que es adjudicataria AQUAGEST PTFA,
para la Atención de los Servicios Municipales de Agua y Alcantarillado de Alcañiz,
desde la finalización actual 1 de enero de 2017, hasta el 31 de diciembre de 2041,
fecha a partir de la cual podría ser objeto de prórrogas, de no mediar denuncia
expresa por alguna de las partes, hasta el máximo legal permitido.
- AQUAGEST PTFA ingresará al Ayuntamiento de Alcañiz la cantidad de
2.300.000,00 euros en concepto de canon parcial anticipado sobre las cantidades
que corresponderán a éste por razón del canon anual de la concesión, regulado en
el artículo 28 del Pliego, hasta el 31 de diciembre de 2041.
- El Canon parcial anticipado será objeto de reintegro mediante
autoliquidación que realizará el concesionario con cargo a los importes del canon
anual de la concesión durante los próximos 30 años.
- Dado que el anticipado sobre el canon concesional acordado supone un
mayor coste del contrato derivado de los gastos financieros en que incurre la
concesionaria, el Ayuntamiento se obliga a su resarcimiento mediante un descuento
del canon anual a percibir.
- La devolución del anticipo y resarcimiento de los mayores costes del
contrato se efectuará mediante autoliquidaciones a realizar por la concesionaria, de
una cantidad fija anual, con cargo a los importes del canon anual de la concesión
durante los próximos 30 años.
En la Estipulación Segunda del Contrato, se establece que la Prórroga que
acuerda el Ayuntamiento de Alcañiz en el Pleno del 4 de julio de 2012, es la
contrapartida a la exigibilidad a AQUAGEST PTFA de las siguientes prestaciones:
- Ingresará al Ayuntamiento en el ejercicio 2012, la cantidad de 2.300.000,00
euros, en concepto de canon parcial anticipado sobre las cantidades que
corresponderán a éste por razón del canon anual de la concesión, regulado en el
artículo 28 del vigente Pliego, hasta el 31 de diciembre de 2041.
- La realización de ejecución de obra, durante el año 2013, por valor de
150.000 euros IVA incluido.
CUARTO.- Se cuestiona si es ajustado a derecho el Acuerdo del
Ayuntamiento de Alcañiz, de 4 de julio de 2012, en cuanto aprobó la formalización de
acuerdo sobre anticipo reintegrable con cargo al canon concesional en los términos
formulados por la adjudicataria en propuesta remitida al Ayuntamiento con la
denominación “Adenda al contrato administrativo para la atención de los servicios
municipales de agua y alcantarillado”, y la concesión de prórroga acumulada del
contrato de concesión del servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado hasta
el 31 de diciembre de 2041.
La recurrente sostiene que el acuerdo municipal y su contenido – los cuales
no han sido objeto de informe de la Secretaría ni de la Intervención Municipalconstituyen
una modificación sustancial del contrato de gestión del servicio público
de abastecimiento y alcantarillado, en cuanto afecta a elementos esenciales del
mismo con son el plazo de duración, la posibilidad de prórroga, el canon municipal y
las contraprestaciones a realizar por la empresa concesionaria, y sin que estuviera
prevista su alteración en estos extremos en el pliego de condiciones que rige el
proceso contractual, que no ha seguido el proceso legalmente previsto para este tipo
de actuaciones.
Además, considera que el pago de una cantidad, en tres plazos, en
contraprestación por la ampliación o prórroga del plazo del contrato hasta el 31 de
diciembre de 2041, constituye un préstamo financiero realizado por la empresa
contratista a favor del municipio, a pesar de que éste no tiene posibilidad legal de
formalizarlo dada su situación financiera en los últimos períodos presupuestarios.
El Ayuntamiento y AQUAGEST PTFA, consideran que el acuerdo del año
2001 no implicaba novación extintiva que conllevara la fijación de un plazo concreto
del contrato en los quince años fijados, sino “una prórroga acumulada
anticipadamente que no impide la posibilidad de acceder a posteriores prórrogas con
arreglo al régimen previsto en el Pliego de Condiciones que rigió la adjudicación del
contrato”. Por ello, mantienen que no se trata de la modificación de elementos
esenciales del contrato sino que un reajuste de las prórrogas acordadas en un
principio, sin que tampoco se pueda considerar como una modificación sustancial la
ampliación o cambio del plazo al haberse admitido jurisprudencial y doctrinalmente
dicha alteración.
QUINTO.- Del expediente administrativo se constata que ha tenido lugar una
modificación tanto de la duración del contrato, como del objeto prestacional.
La duración del contrato se ha alterado, puesto que la duración fue fijada en
15 años, a partir del día 01.01.2002, es decir, hasta el 01.01.2017, sin prever la
posibilidad de prórrogas. Las prestaciones de las partes también han sido
modificadas pues la concesionaria se compromete a realizar obras en el año 2013
por importe de 150.000 € y a la entrega anticipada del importe de 2.300.000 €
mediante pagos fijos a cuenta del canon; se modifica el precio del contrato, puesto
que se reduce el canon en virtud de unas tablas de amortización de capital y pago
de intereses que se adjuntan al mismo.
Con carácter previo, debe fijarse la normativa aplicable al caso, considerando
todas las partes que, dado el objeto del pleito, se llega a una misma conclusión ya se
aplique la norma vigente en la fecha de adjudicación del contrato o en la fecha de
adopción de la prórroga .
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011, dictada en
casación en interés de de Ley, cabe concluir que pese a la cita expresa de las
prórrogas en la DT 1ª del TRLCSP, es aplicable la normativa vigente en el momento
de proceder a acordar la prórroga del contrato, es decir, el TR de 2011, y no la
normativa vigente al tiempo de adjudicación del contrato.
Las modificaciones relativas al plazo o a prestaciones complementarias,
están prohibidas por los artículos 105 a 107 del TR de 2011, puesto que no estaban
previstas en los pliegos de condiciones, de modo que debía resolverse el contrato y
haberse licitado nuevamente en la forma legalmente prevista. La infracción de dicha
normativa constituye nulidad de pleno derecho.
Igualmente conforme a la normativa vigente en marzo de 1994, tampoco cabe
acordar nuevas prórrogas no previstas en el contrato ni nuevas prestaciones a favor
del concesionario por la prolongación del plazo si ello no está previsto expresamente
en el pliego de condiciones. El artículo 64 de la Ley de Contratos del Estado, el
artículo 211.7 del Reglamento de Contratos del Estado de 1975 y el artículo 115.4ª
del Reglamento de servicios de las Corporaciones locales, dispone la necesidad de
que la duración y prórrogas del contrato se fijen necesariamente en los pliegos de
las cláusulas de explotación, así como las inversiones que hubiera de realizar el
concesionario
En el caso de autos se modificó la duración del contrato, según se ha
expuesto, concretándola en quince años, sin prever la posibilidad de prórrogas,
destacando que precisamente se modificó la cláusula 3ª relativa a duración del
contrato, cuya redacción dejó de ser “el plazo de duración de este contrato será en
principio de 10 años con las posibles prórrogas fijadas en la base tercera”, para
pasar a ser “Duración de la concesión. Se fija en 15 años, a partir del día
01.01.2002”, y se modifica la cláusula 46ª señalando “46ª Ampliación del plazo de la
concesión.-Queda sin efecto”, frente al contenido anterior que expresaba “46ª.En
caso de que el concursante desee una concesión por plazo superior al fijado en la
cláusula tercera, presentará documento anexo a la proposición conteniendo
sugerencia de plazo , que no podrá ser superior a 99 años, así como las mejoras y
obras a realizar en estos servicios”.
En el presente caso, en noviembre de 2001 la base del contrato relativa al
plazo fue modificada estableciendo expresamente que “se fija en 15 años, a partir
del 1-1-2002,” modificando un texto que preveía la posibilidad de prórrogas hasta la
conclusión del plazo legal de explotación, sin hacer mención alguna a las mismas.
Siendo clara la literalidad del texto, debe admitirse que se produjo una novación
extintiva del contrato vigente porque la nueva cláusula era totalmente incompatible
con la anterior, destacando que en el 2001, el concesionario pretendía obtener un
plazo para la amortización de las inversiones que se comprometía a realizar,
constando en el acta del Ayuntamiento de 5 de noviembre de 2001 que la
aprobación de un plazo fijo era conveniente para la empresa para no tener que
sujetarse a la posibilidad de denuncia del contrato.
Aún admitiendo la tesis del Ayuntamiento relativa a la subsistencia de las
prórrogas porque la modificación del contrato no supusiera una novación extintiva,
es inadmisible que las prórrogas lleven consigo otras modificaciones relativas a las
contraprestaciones del contrato y no previstas en el pliego de condiciones, como es
el caso, puesto que ello constituye una alteración sustancial del contrato. Así, la
modificación del plazo de duración tiene en contrapartida un anticipo de 2.300.000 €
y la realización de ejecución de obra durante el año 2013, por valor de 150.000 €,
IVA incluido, lo que constituye contraprestaciones que no figuran en el contrato
original. Desde la perspectiva del Ayuntamiento, también existe una modificación de
sus obligaciones, pues junto con canon ordinario fijado en el contrato, debe devolver
el principal y los intereses de la cantidad anticipada no mediante el simple
descuento del canon que perciba, sino mediante el descuento anual de las
cantidades establecidas en una tabla.
En relación con ello, se ha producido una modificación del concepto de
“retribución” del concesionario, que según la base 28ª del pliego de condiciones era
los honorarios de gestión y explotación y gastos soportados por la prestación del
servicio, pues ahora incluye también la amortización del capital y los intereses
generados por el anticipo.
SEXTO.- La modificación del contrato de explotación del servicio público de
abastecimiento de agua y alcantarillado implica la asunción por el Ayuntamiento de
obligaciones económicas con repercusiones financieras, según se constata de la
addenda aprobada(folio 86 a 98 del expediente administrativo 308), como son la
amortización del capital prestado y el pago de intereses, y la modificación del canon
a percibir, que deja de ser un porcentaje fijo para sufrir descuentos en aplicación de
los cálculos de costes de la empresa contratista.
Ello exige preceptivos informes de Secretaría e intervención, inexistentes, con
base en el artículo 120 de la Ley 7/1999 de 9 de abril de Administración local, que
requiere informe del Secretario e Interventor para la adopción de acuerdos en que
así lo establezcan las leyes; del RDL 2/2004 de 5 de marzo, que aprueba el TRLHL
cuyos artículos 214 a 222 establecen la fiscalización previa de los actos de
modificación de los contratos administrativos que den lugar la reconocimiento y
liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico.
De la prueba documental practicada (folios 339-341 del PO) y del expediente
se constata que no ha habido fiscalización del Interventor, pues no hay informe de
Intervención distinto al informe de 3 de mayo de 2012 obrante en el expediente,
referido a dos propuestas anteriores a la definitivamente aprobada, en las que el
canon a pagar se fijaba de forma diferente a la aprobada, y en las que no constaba
la tabla de amortización.
La falta de fiscalización del interventor general o de tramitación del incidente
de discrepancias constituye omisión de un trámite esencial determinante de nulidad
(artículo 62 Ley 30/92).
SEPTIMO.- Según el artículo 139 de la LJCA procede la imposición de las
costas de este procedimiento a la Administración demandada, conforme al criterio
objetivo del vencimiento.
F A L L O
SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
Procuradora Sra. Cortel Vicente y por el Procurador Sr. Salvador Catalán, en la
representación que ostentan, contra la resolución indicada en el encabezamiento de
esta sentencia, y en consecuencia, se declara la nulidad de la resolución objeto de
este recurso.
Con condena en costas a la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es
recurrible en apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a su
notificación, interponiéndose el recurso ante este juzgado y siendo resuelto por la
Sala de lo Contencioso del TSJ de Aragón.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito
de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial,
abierta en la entidad bancaria Banesto, Cuenta nº 42610000930036/12 debiendo
indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "22
Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria
deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación
"recurso" seguida del "código 22 contencioso-apelación". Si efectuare diversos
pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso
si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de
observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa,
Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las
Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos
dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación
total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del
depósito, una vez firme la resolución.
Así mismo deberá aportar el correspondiente justificante de ingreso de la tasa
conforme establece la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En la relación con la Orden
HAP/2662/2012 de 13 de diciembre por la que se aprueba el modelo 696 de
Autoliquidación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra.
Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo
día de su fecha, doy fe en Teruel.”

 

Compartir

 

Image