Condenado a pagar una multa por humillar a una mujer

Miguel B.T. nacido en Las Parras de Castellote ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Teruel por una “falta de injurias” contra Anissa R., una mujer marroquí que realizaba tareas domésticas en casa del condenado. “Con lo fea que eres no sé cómo te has podido casar” es, según la sentencia, la “expresión vejatoria en sí misma dicha con ánimo de humillar” en la que se basa la condena.

Miguel B.T., de 85 años de edad, deberá pagar a Anissa una cuota diaria de seis euros durante diez días, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de manera que cada dos cuotas impagadas de multa serán sustituidas por un día privativo de libertad.

La Audiencia Provincial de Teruel absuelve tanto Miguel B.T. como su hijo Manuel Antonio B.B, nacido en Alcañiz, del delito de violencia doméstica del cual fueron acusados por Anissa R.

También ha sido absuelto otro hijo de Miguel B.T., Miguel B.B., nacido en Las Parras de Castellote, de los delitos de agresión sexual, uno de ellos en grado de tentativa, de los que fue acusado por Anissa.

Anissa R. se alojaba en casa de la citada familia mientras realizaba tareas domésticas y de asistencia a Miguel B.T. y a su mujer. Según la sentencia, existían contradicciones sustanciales en las declaraciones de Anissa, además de ser la única prueba de la supuesta autoría de las acusaciones de violencia doméstica y de agresión sexual. No así de la citada expresión vejatoria, falta que fue reconocida por su autor.

A continuación, mostramos íntegra la sentencia:


"AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO PENAL Nº 9/2011
SUMARIO Nº 1/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCAÑIZ
S E N T E N C I A Nº 2

En la ciudad de Teruel, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los
Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña
María Teresa Rivera Blasco y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles,
ha visto en juicio oral y público los autos que integran la presente causa,
tramitada por Sumario nº 1/2010, Rollo 9/2011, incoado en el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Alcañiz contra MIGUEL B. T., nacido en Las Parras de
Castellote (Teruel) el día 20 de junio de 1.927, con residencia en las Parras de
Castellote, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún
momento; MIGUEL B. B., nacido en Las Parras de Castellote (Teruel), el día 14
de abril de 1.961, con domicilio en las Parras de Castellote, en libertad por esta
causa, de la que estuvo privado los días 4 y 5 de febrero de 2010; y MANUEL
ANTONIO B. B., nacido en Alcañiz (Teruel) el día 1 de octubre de 1.963, con
domicilio en la localidad turolense de Las Parras de Castellote, en libertad por
esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento; por presuntos
delitos de violencia doméstica y agresión sexual.

Han sido partes en el proceso doña Anissa R. en ejercicio de la acusación
particular, representada por el procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán y
asistida del letrado don David Pérez Royo, el Ministerio Fiscal, representado por
don Oscar Antonio Muñoz Tabernero, y los tres acusados representados por el
Procurador don Luis Barona Sanchís y asistidos del Letrado don Javier Vicente
Serrano. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña María Teresa Rivera
Blasco que expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el juicio oral, que tuvo lugar el día dieciocho del presente mes
de enero, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con
el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, consideró
a los acusados MIGUEL B. T. y MANUEL ANTONIO B. B. autores de un delito de
violencia doméstica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, para los que pidió la pena de cincuenta días de
trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y
porte de armas por dos años y la prohibición de aproximación a una distancia
de 100 metros a la víctima o cualquier lugar donde se encuentre, a su
domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado y prohibición de
domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado y prohibición de
comunicación con la víctima por cualquier medio o procedimiento por tiempo de
dos años, en atención a los artículos 57 y 49 del Código Penal. Y consideró a
MIGUEL B. B. autor de una delito de agresión sexual consumada por el que
pide la pena de prisión de ocho años y autor de un delito de agresión sexual en
grado de tentativa para el que interesó la pena de tres años de prisión; y la
prohibición de aproximarse a una distancia de cien metros a la víctima o
cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier
otro frecuentado y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier
medio o procedimiento por tiempo de quince años. En concepto de
responsabilidad civil pidió que los acusados MIGUEL B. T. y MANUEL ANTONIO
B. B. indemnicen a la perjudicada en la cantidad de 15.000 € por las lesiones
de manera conjunta y solidaria; y el acusado MIGUEL B. B. indemnice a la
perjudicada en la cantidad de 60.000 € por las lesiones y secuelas producidas.
Y pago de las costas procesales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los
hechos constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.2 y
3 del Código Penal, un delito de agresión sexual del artículo 178 en relación con
los artículos 179 y 180, apartado 3º del Código Penal, y de un delito de
agresión sexual del artículo 178 en relación con los artículos 179 y 180,
apartado 3º del Código Penal, en grado de tentativa, de acuerdo con el artículo
16, apartado 1 del Código Penal. Interesó para los procesales MIGUEL B. T. y
MANUEL ANTONIO B. B. por el delito contra la integridad moral del artículo 173.
2 y 3 del Código Penal sobre Anissa R. la pena de prisión durante dos años y
seis meses, más la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho
a la tenencia y porte de armas durante tres años. Asimismo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 57.1 Código Penal en relación con el artículo 48.1, 2 y 3
del Código Penal, procede la imposición de la prohibición del derecho a residir
en el municipio donde residan la víctima, así como la prohibición de
aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como
acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que se frecuentado
por las mismas y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio
durante un periodo de siete años. Pidió para el procesado MIGUEL B. B. por el
delito de agresión sexual del artículo 178 en relación con el artículo 179 y
180.3 del Código Penal la pena de prisión durante catorce años, más la pena de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, artículo 55 del Código
Penal. Y para MIGUEL B. B. por el delito de agresión sexual en grado de
tentativa, del artículo 178 en relación con el artículo 179 y 180.3 y con el
artículo 16.1 y 62 del Código Penal, la pena de prisión durante siete años, más
la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, y en virtud de lo dispuesto
en el artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el art. 48, 1, 2 y 3 del
Código Penal, interesó la imposición de la prohibición del derecho de residir en
el municipio donde resida la víctima, así como la prohibición de aproximarse a
la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su
domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por las mismas
y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo
de veinte años. Y pago de las costas procesales.
CUARTO.- La defensa de los procesados interesó la libre absolución de MIGUEL
B. B. y MANUEL ANTONIO B. B. y consideró a MIGUEL B. T. autor de una falta
del artículo 620.2º del Código Penal para el que interesó la pena de multa de
diez días con cuota diaria de seis euros.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que a finales del mes de agosto de 2009 Anissa R., de
treinta y ocho años de edad en aquel momento, de nacionalidad marroquí y en
situación irregular en territorio español, comenzó a trabajar en la vivienda sita
en la localidad turolense de Las Parras de Castellote realizando labores
domésticas y de cuidado de los dos ancianos que habitaban en dicho domicilio:
el procesado MIGUEL B. T., de ochenta y dos años de edad, y la esposa de
éste, Patrocinio, de setenta y nueve años de edad y con una invalidez del 90%.
Junto a ellos convivía su hijo MIGUEL B. B., procesado en esta causa, de
cuarenta y ocho años de edad, que se dedicaba a labores agrícolas y
ganaderas. En una casa próxima vivía otro hijo del matrimonio, MANUEL
ANTONIO B. B., también procesado en esta causa, de cuarenta y seis años de
edad, que iba con asiduidad al domicilio de sus padres para visitarlos, llevando
vida independiente en su domicilio. En la vivienda donde Anissa R. prestaba sus
servicios únicamente existía una estufa de leña situada en el cuarto de estar,
careciendo de calefacción el resto de las habitaciones; la forma de calentar el
agua era a través de un termo de 50 litros. Los miembros varones de la casa, y
Manuel Antonio cuando estaba con ellos, se relacionaban entre sí con gritos y
con palabras malsonantes y ofensivas, forma de expresarse que también
empleaban para dirigirse a terceras personas que acudían a la vivienda e
igualmente para dirigirse a Anissa R.. En alguna ocasión MIGUEL B. T. le dijo a
Anissa R: “con lo fea que eres no sé cómo te has podido casar”.
Anissa R. comenzó a trabajar en este domicilio prestando su conformidad a la
cantidad de 500 € que mensualmente le entregaban por su trabajo y a
pernoctar en una de las habitaciones de la casa; sin que conste que las labores
que realizaba no fueran las propias de una empleada de hogar ni que fuera
obligada contra su voluntad a ayudar en el cuidado de las ovejas propiedad de
la familia ni tampoco que le impidieran descansar lo suficiente. No consta que
alguna de las personas con las que convivía le obligara a ducharse con agua
fría, a salir de la casa para ir a la granja sin botas o a no comer determinados
alimentos, ni tampoco que le impidieran proveerse de ropa de abrigo. Los
cuatro días que convinieron tuviera de descanso cada mes prefirió Anissa R.
disfrutarlos de manera continuada, a lo que accedieron sus empleadores,
facilitándole MIGUEL B. B. o Rosario B. B.-hija y hermana, respectivamente, de
los procesados que residía en otra localidad- el desplazamiento a Alcañiz en sus
vehículos para que pudiera irse en autobús hasta la localidad de Lérida donde
tenía una amiga que la cobijaba dichos días. Anissa R.R. no tenía familia en
España, residiendo en Marruecos sus tres hijos a los que remitía parte del
dinero que ganaba.

No ha quedado acreditado que MIGUEL B. B. tuviera relación sexual alguna con
Anissa R. sin el consentimiento de ésta, ni que intentara mantenerla contra su
voluntad.
En fecha 29 de enero de 2010 la auxiliar de ayuda al domicilio doña Pilar T.
que, contratada por la Comarca del Bajo Aragón, ayudaba diariamente durante
una hora en el cuidado de doña Patrocinio, a la que Anissa R. había cogido
confianza, acompañó a Anissa R. -a requerimiento de ésta que acudió con dicho
fin al domicilio de la Sra. Pilar T.- al médico de urgencias de Mas de las Matas y
desde allí fue trasladada al Hospital de Alcañiz donde se le diagnosticó un
trastorno de ansiedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito
contra la integridad moral del artículo 173.2 y 3 del Código Penal que el
Ministerio Fiscal imputa a los procesales MIGUEL B. T. y MANUEL ANTONIO B.
B..
Castiga el núm. 2 de dicho precepto al que “habitualmente ejerza
violencia física o psíquica sobre… persona amparada en cualquier otra relación
por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar”. No
ha sido cuestionado por ninguna de las partes que aun cuando no existía
vínculo familiar entre Anissa R. y la familia B., aquélla formaba parte del núcleo
de la convivencia de esta familia, pues teniendo como cometido las labores
propias del hogar y el cuidado de los ancianos residentes en la casa, en la
modalidad de interna, utilizaba dicho hogar en sede única para desarrollar su
vida, lo que supone una convivencia doméstica en el sentido referido en la
Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 11/2003. Ahora bien, ha quedado
acreditado (hecho reconocido por las partes y admitido por Anissa R. en su
declaración en el juicio) que el procesado MANUEL ANTONIO B. B. no residía en
la casa en la que moraba Anissa R. pues llevaba vida independiente en un
inmueble próximo, acudiendo únicamente a la vivienda de sus padres y
hermano para visitarlos, de tal forma que la relación que mantenía Anissa R.R.
con él no puede ser enmarcada en la figura delictiva de la violencia doméstica
por la que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular
aun cuando hubiera realizado con la denunciante actos de agresión integrantes
de una violencia psíquica penalmente relevante, lo cual, como se examinará a
continuación, no ha quedado acreditado.
Imputan las acusaciones el delito tipificado en los números 2 y 3 del
artículo 173 del Código Penal a MIGUEL B. T. con el que Anissa R. convivía en el
domicilio sito en la calle Rincón, 15 de Las Parras de Castellote (Teruel).
Concretan la conducta típica en: amenazas frecuentes, acusaciones de hurto de
dinero, prohibición de ducharse con agua caliente, restricción de la comida y de
la ropa de abrigo en la habitación que ocupaba en el domicilio y dirigirse a ella
con palabras y frases como “penco, puta, hija de puta, perra, cómo te has
podido casar con lo fea que eres”, todo ello, dicen, con ánimo vejatorio,
humillante, degradante, aprovechándose de la situación de irregularidad de la
víctima y en un ambiente xenófobo y machista. Dicha conducta sería,
efectivamente, idónea para causar un detrimento en la salud psíquica de la
denunciante o, al menos, en su equilibrio emocional con pérdida de la
autoestima y de la confianza en sí misma y con menoscabo de su dignidad
personal. Sin embargo, tras un estudio minucioso de las pruebas practicadas y
teniendo en cuenta especialmente las ambigüedades y contradicciones en las
que ha incurrido la denunciante al relatar los hechos denunciados a lo largo de
las declaraciones que ha prestado en la causa respecto a las situaciones
humillantes de que dice haber sido objeto y atendiendo a lo manifestado por
ella en el juicio oral, se concluye que no pueden considerarse acreditados los
episodios en los que basan las acusaciones la aplicación del precepto indicado y
tampoco, consecuentemente, que la situación psíquica que presentaba Anissa
R. a finales del mes de enero de 2010 fuera consecuencia del comportamiento
que la familia B. mantenía con ella. Pasaremos a analizar estas afirmaciones y
las consecuencias jurídicas que conllevan:
Por una parte debe considerarse la existencia de contradicciones cuando
la Sra. Anissa R. ha tratado de justificar el motivo por el que en fecha 29 de
enero de 2010 precisó asistencia facultativa, atribuyendo en la declaración que
prestó ante la Guardia Civil el día 2 de febrero de 2010 el ataque de ansiedad
que presentaba al hecho de haberle acusado la familia B. de haber robado los
pantalones que llevaba puestos (respecto a este episodio aclaró en el juicio que
se debió a un malentendido debido a que dichos pantalones, que se los había
facilitado la Sra. Pilar T., llevaban el anagrama de la Comarca del Bajo Aragón
como los que poseía Manuel Antonio); en la declaración prestada ante el
Magistrado-Juez instructor el día 5 de febrero siguiente atribuyó su estado a la
exigencia de Manuel Antonio de que dejara extendida la bayeta que acababa de
utilizar para que se secara, además de haberle preguntado qué había hecho con
el aceite que faltaba en la garrafa, lo que “le puso muy nerviosa y le subió la
tensión, respirando con dificultad”; y en la vista del juicio manifestó que fue
debido a habérsele atribuido por la familia haber dejado suelto el perro que
mató a una de las ovejas cuando, según la declarante, había sido Manuel
Antonio quien la degolló. Por otra parte, deben tenerse en cuenta las siguientes
circunstancias: la forma de calentar el agua en la casa era a través de un termo
de cincuenta litros, por lo que si ella se duchaba tras haberlo hecho alguno o
algunos de los miembros de la casa ya no quedaba agua caliente, no
habiéndose acreditado que fuera obligada a realizar su aseo personal en horario
determinado o con agua fría, o que cuando ella estaba dentro del baño le
cortaran el agua caliente, lo cual, además, no encaja con el sistema utilizado
pues aun cuando se desconecte el termo sigue caliente el agua durante el
tiempo suficiente para haber acabado su aseo. Asimismo, cuando ayudaba a
Manuel Antonio en la granja –trabajos que no ha quedado probado realizara en
contra de su voluntad- utilizaba indistintamente alguna de las botas que había
en la casa sin que nadie se lo recriminara, habiéndose enfadado MIGUEL B. T.
una vez porque volvió con las botas manchadas y no las limpió; no consta que
las tirara hacia ella con ánimo de amenazarla. No quedan tampoco justificadas
las acusaciones de robo o hurto más allá de las sospechas que tuvieron
respecto a ella y que le manifestaron cuando, según la familia, desapareció
dinero en la vivienda, habiendo declarado Anissa R. en el juicio que “tuvo una
conversación sobre ello con el cuñado, marido de Rosario”. Relata la
denunciante dos episodios de amenazas de MIGUEL B. T. hacia ella, uno con
una pala y otro con una silla, si bien no define en qué circunstancias tuvieron
lugar, por lo que esta falta de concreción impide a este Tribunal determinar si
deben ser considerados como actos de agresión con entidad bastante para
inducir un estado de temor en la denunciante. Respecto a la comida, ha
quedado aclarado que no se le limitaba en la casa si bien ella, al no poder
consumir determinados alimentos por cuestiones religiosas, prefería adquirir
parte de los que consumía y guisárselos aparte.
Es cierto que la relación que tenía Anissa R. con MIGUEL B. T. no le resultó fácil
ni gratificante debido al carácter irascible, mezquino y autoritario de éste con
tendencia a imponer a los demás sus propias convicciones. Pero ello no significa
que la conducta de Miguel, fruto de estos rasgos negativos de su carácter,
pueda ser calificada penalmente como de violencia psíquica; violencia que es
exigida por el tipo penal por el que es acusado y que implica una agresión
dolosa, es decir, que el sujeto sea consciente de que sus actos pueden producir
daño psíquico a la víctima y que ésta realmente se sienta agraviada; requisitos
que no concurren en el supuesto enjuiciado pues la propia Anissa R.. declaró al
presentar la denuncia ante la Guardia Civil el día 30 de enero de 2010 que
“durante cuatro meses en los que la denunciante debía realizar ese trabajo (“en
el corral de la casa y en las labores domésticas”) sola, el trato recibido fue
bueno y que en ningún momento la menospreciaban. Que hace un mes
aproximadamente los propietarios de la vivienda contrataron a otra persona
para realizar los trabajos en el corral. Y que desde este momento el trato con la
familia ha ido empeorando… Que durante este último mes los propietarios
comienzan a menospreciar a la denunciante y tratarla de malas formas”.
Declaración que reprodujo en el juicio. Así pues, no puede considerarse que
Anissa R. se sintiera agraviada por las expresiones que los procesados MIGUEL
B. T. y MANUEL ANTONIO B. B. le dirigían, no habiendo sido capaz en el juicio
de reproducir una sola palabra ofensiva de las que dijo en su denuncia haber
sido objeto además de su reconocimiento expreso de no haber sido maltratada
durante los cuatro primeros meses de estancia en la casa (de los cinco que
permaneció con ellos); no habiendo aclarado en el juicio en qué consistió el
cambio del último mes –coincidiendo con la contratación de una persona que
les ayudaba en las labores de la granja- ni dando dato alguno para que este
Tribunal pueda comparar ambas situaciones y determinar la posible diferencia
de trato. Falta de prueba que debe redundar a favor de los procesados, no
procediendo condenar, por todo ello, a MIGUEL B. T. como autor de un delito
de violencia doméstica ni de injurias; ni a MANUEL ANTONIO B. B. como autor
de un delito de injurias, o vejaciones injustas o malos tratos.
No ha pasado inadvertida por esta Sala la patología que presentaba Anissa R. el
día 5 de febrero de 2010 cuando fue reconocida por la Médico Forense tras su
traslado al Centro de Salud de Mas de las Matas en fecha 29 de enero de 2010,
quien apreció en ella alteraciones afectivo-emocionales, trastorno de ansiedad y
trastorno por estrés postraumático en grado moderado con dolores musculares
torácicos y lumbares, sintomatología respecto de la cual debemos hacer las
siguientes precisiones: al no haber tenido corroboración alguna en la prueba
practicada los hechos que se imputan a los procesados MIGUEL B. T. y MANUEL
ANTONIO B. B., como ya se ha examinado, no hay base bastante para
relacionar dichos síntomas con el trato recibido por la familia B., no pudiéndose
descartar que la causa del estado que se apreció en Anissa R. se debiera a su
situación de desarraigo con ausencia de soporte familiar en España, viviendo
sus tres hijos (una de ellos embarazada de gemelos) y sus padres en
Marruecos, sus dificultades idiomáticas (a pesar de encontrarse residiendo en
España dos años antes de llegar a la provincia de Teruel ha tenido que ser
asistida en todo momento por intérprete), su situación ilegal y las dificultades
económicas, unido al desempeño de un trabajo duro con todas las labores de la
casa a su cargo, más el cuidado de los dos ancianos y la ayuda que prestaba
con el ganado, la falta de empatía con las personas para las que trabajaba y el
carácter de éstas ya referido que no hacía fácil la convivencia; además de las
contradicciones en que ha ido incurriendo la propia denunciante al tratar de
justificar el motivo por el que presentaba dicho trastorno de ansiedad y que
han sido examinadas anteriormente.

SEGUNDO. Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de
agresión sexual ni del delito de agresión sexual en grado de tentativa que las
acusaciones imputan al encartado MIGUEL B. B..
Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2003, debemos partir de la
inocencia del acusado hasta que la acusación demuestre su culpabilidad. El
derecho a la presunción de inocencia aparece consagrado en nuestro sistema
con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL
1978, 2836), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser
considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la
Ley. Así se establece también en el artículo 11 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos; en el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979, 2421), y en
el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL
1977, 893). Para proceder a la condena es preciso, tras la valoración de la
prueba practicada en el Juicio oral respetando las reglas de la lógica, las
enseñanzas de la experiencia y los conocimientos científicos si fuera el caso,
comprobar que ha existido prueba de cargo y que tal prueba ha sido
válidamente obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a las normas que
la disciplinan.
Es preciso resaltar que los delitos contra la libertad sexual merecen un
especial reproche social, que impone una contundente reacción penal
proporcionada a su acentuada gravedad y a la especial relevancia del bien
jurídico contra el que atentan. Pero siendo ello cierto, en ningún caso puede
aceptarse que la naturaleza de los hechos enjuiciados determine una
degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del
derecho constitucional a la presunción de inocencia, presupuesto básico de
todas las demás garantías del proceso.
En el caso concreto en el que nos encontramos, tanto la propia configuración
del delito que ha sido objeto de acusación, violación, como las circunstancias de
la denunciante, extranjera con desconocimiento de nuestro idioma, dificultan la
actividad probatoria dado, en primer lugar, el marco de intimidad en el que
suele perpetrarse este tipo de ilícitos y, por otra parte, las especiales
condiciones en que se le ha tenido que tomar declaración a la presunta víctima,
circunstancias que han sido tenidas en cuenta por este Tribunal en su misión
valorativa de la prueba para que tanto las garantías de la denunciante como las
del procesado hayan quedado debidamente salvaguardadas.
A ello debe unirse la especial relevancia que recobra la situación que se
produce cuando, como en el presente caso, la única prueba de cargo la
constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, que es quien inicia el
proceso mediante la correspondiente denuncia y ejercita la acusación
particular; denuncia que, además, no fue interpuesta por Anissa R. nada más
producirse la presunta violación sino meses después, no habiendo dado la
denunciante fecha concreta de producción de estos hechos. En estos casos la
declaración de la parte acusadora no solo es única prueba de la supuesta
autoría del procesado, sino también de la propia existencia del delito, del cual
no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la
acusación.
La Sala, una vez confrontado el testimonio de Anissa R., prestado a través de
un intérprete, con la declaración del procesado, y ponderando las declaraciones
de los testigos que depusieron en el acto del juicio, no ha estimado acreditado
que MIGUEL B. B. realizase los hechos que le imputan las acusaciones.
Siguiendo los criterios expuestos, nos encontramos que la manifestación de
Anissa R. es la única prueba de la supuesta autoría del procesado y también de
la propia existencia del hecho delictivo. Ya que el acusado niega tajante y
repetidamente haber cometido los hechos por los que se formula acusación,
postura mantenida en todas sus declaraciones, la doctrina del Tribunal
Supremo viene exigiendo que la declaración de la víctima venga acompañada
de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar
la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de
lo que se dice pues, en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un
contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo,
eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a
aceptar críticamente sin más la versión de la víctima con su consecuencia de
dictar una sentencia condenatoria. Tales criterios son los siguientes: ausencia
de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, persistencia en la
incriminación y que el testimonio esté rodeado de ciertas corroboraciones
periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.
En el presente caso esta Sala estima que en el testimonio de Anissa R.
no concurren dichos requisitos, no advirtiendo en su relato credibilidad
suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Este Tribunal ha tenido en
cuenta que ciertas variaciones o contradicciones en que ha podido incurrir
Anissa R. podrían ser atribuibles a la dificultad que supone declarar con
intérprete o a razones socio culturales de la misma al ser extranjera. Pero a
pesar de tales limitaciones, no se puede obviar que existen ciertas
contradicciones o variaciones que no son sólo secundarias, sino que inciden en
episodios que sobrepasan el mero carácter accidental.
No fue hasta el día 2 de febrero de 2010 cuando Anissa R. puso en
conocimiento de la Policía Judicial de la Guardia Civil las presuntas agresiones
sexuales de las que dice haber sido objeto, y lo hizo con ocasión de la
declaración que prestó ese día relatando la relación que había mantenido con
las personas de la vivienda para la que había trabajado. Anteriormente, en
concreto el día 30 de enero de 2010, cuando se personó Anissa R. en el Puesto
de la Guardia Civil de Mas de las Matas para presentar denuncia por un
presunto maltrato, no hizo mención a agresión sexual alguna; es más, cuando
fue preguntada por los agentes “si había recibido agresión física por parte de
los ocupantes de la vivienda” manifestó que no, y preguntada “si vive
atemorizada en la vivienda” contestó que no. Posteriormente ha prestado
declaración sobre las presuntas agresiones sexuales ante el Juzgado instructor
y en la vista oral, comprobándose que las manifestaciones por ella emitidas no
han gozado de la contundencia, precisión y persistencia necesarias para poder
basar sólo en ellas un fallo condenatorio contra el procesado, habiéndose
observado contradicciones también respecto a lo expresado por estos hechos
ante la Médico Forense y la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal de
Aragón, Subdirección de Teruel, que la examinaron. No es preciso que la
narración de la víctima sea en todo momento idéntica, ya que es normal que
existan modificaciones y alteraciones, bastando con que el núcleo central sea
mantenido, pero sí es necesario que sea prolongado en el tiempo, plural, sin
ambigüedades y contradicciones, lo que no acontece en el referido por la
denunciante. En los relatos efectuados por Anissa R. existen contradicciones en
relación al momento en que tuvieron lugar las presuntas agresiones sexuales:
Nada apuntó al respecto, como se ha dicho, en la denuncia que presentó ante
el Puesto de la Guardia Civil de Mas de las Matas; ante la Policía Judicial de la
Guardia Civil expuso haber sido agredida sexualmente por Miguel dos veces “al
inicio” de estar trabajando en la vivienda de los Sres. B., “cuando empezó a
trabajar, sin poder precisar la fecha”; en la declaración emitida ante el
Magistrado-Juez instructor indicó que se produjeron en el tercer mes de estar
trabajando en la casa (en total estuvo cinco meses), dos sábados discontinuos
en dos semanas alternas; y en el acto del juicio dijo no acordarse de la fecha,
no sabe si era fin de semana, o sábado o domingo, pero sí que Miguel había
bebido. Tampoco han sido coincidentes sus declaraciones respecto a datos
fundamentales como si en las dos ocasiones hubo penetración o solamente en
la primera, ni con relación a la manera en que habrían acontecido los abusos,
pues si bien dijo ante la Guardia Civil que Miguel “la tiró sobre la cama y le
arrancó los pantalones, penetrándola”, ante el Magistrado-Juez instructor
explicó que “cuando Miguel entró en su habitación la declarante estaba dormida
y Miguel le quitó los pantalones y entonces la declarante se despertó”, “que le
quitó los pantalones y se subió encima de ella”. Ante esta Sala dijo que cuando
Miguel entró borracho en su habitación le manifestó que se quería acostar con
ella, que podían salir juntos, que podía ser su novia, contestándole Anissa R.
que no tenía interés, que trabajaba por sus hijos.
No puede pasar desapercibida la actitud de Anissa R. tras las presuntas
agresiones: pese a la confianza que le motivaba la asistenta social doña Pilar,
con quien se desahogaba por la soledad que sentía y a quien veía diariamente,
no le habló de estos hechos, sin que en el juicio haya podido explicar el motivo
de su silencio pese a haber sido requerida expresamente por el Tribunal para
ello; tampoco la Sra. Pilar T. manifiesta haberse percatado de que Anissa R.R.
tuviera una actitud diferente a la que mostraba normalmente que hubiera
podido ser indicativa de haber sido objeto de una fuerte agresión como lo es
una violación. Tampoco hizo mención alguna de las presuntas agresiones a la
amiga que dice Anissa R. tener en Lérida y a quien iba a visitar mensualmente
durante los cuatro días que tenía de descanso, ni al médico al que acudió
cuando no podía conciliar el sueño. Aun cuando esta Sala es conocedora de que
las víctimas de una agresión sexual no necesariamente presentan secuelas y
sus reacciones son de muy diferente entidad, y más en este caso por las
creencias religiosas de la denunciante, no es congruente la conducta mostrada
por Anissa R. tras la presunta violación con el traumatismo que mucho más
tarde relató haberle causado. Es más, carece de explicación alguna que la
respuesta a la pregunta que le efectuó el Magistrado-Juez de Instrucción sobre
lo que pasó tras las agresiones por ella referidas dice que “luego Miguel no le
hizo ni caso”; en la Vista del juicio, a la pregunta del Ministerio Fiscal sobre qué
ocurría cuando se encontraba a Miguel por la casa desde entonces dice que “ya
no hablaban, ya no había buena relación, que una vez fue a protestarle porque
la ropa interior de Miguel estaba muy guarra”, y ante la misma pregunta
efectuada por la acusación particular contestó que “la situación siguió igual,
una vez le pidió que le recargara el móvil y lo hizo”.
En resumen, siendo la única prueba incriminatoria la declaración de la víctima y
estimando esta Sala por todo lo alegado que no es suficientemente creíble ni
convincente ante las serias dudas que se suscita, no puede ser tenida en
cuenta como única base de la condena interesada por las acusaciones,
procediendo dictar una sentencia absolutoria respecto al procesado MIGUEL B.
B..

TERCERO. Ha reconocido el Sr. B. MIGUEL B. T. que en alguna ocasión insultó
a Anissa R. diciéndole que le sorprendía cómo se había podido casar con lo fea
que era, conducta que dicho denunciado pidió en el juicio fuera considerada
como constitutiva de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal.
Debe ser condenado, efectivamente, como autor de dicha falta al tratarse de
una expresión vejatoria en sí misma dicha con ánimo de humillar. Procede
imponerle la pena interesada por su defensa de multa de diez días con una
cuota diaria de seis euros, cuantía que se estima adecuada puesto que por la
edad que tenía en el momento de los hechos, ochenta y dos años, no tenía vida
laboral (artículo 50.5 del Código Penal). Con arreglo al artículo 53 del Código
Penal si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la
multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de
un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que,
tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

CUARTO. Por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
procede declarar las costas de oficio excepto las correspondientes a la falta de
injurias que serán satisfechas por MIGUEL B. T..

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

F A L L A M O S
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados MIGUEL B. T.
y a MANUEL ANTONIO B. B. del delito de violencia doméstica que les imputan
las acusaciones.
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado MIGUEL B. B. de
los delitos de agresión sexual, uno de ellos en grado de tentativa, que le
imputan las acusaciones.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a MIGUEL B. T. como autor de
una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal
a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, con la
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de manera que cada
dos cuotas impagadas de multa serán sustituidas por un día privativo de
libertad.
Con declaración de oficio de las costas procesales, excepto las
correspondientes a la falta de injurias que serán satisfechas por MIGUEL B. T..
Así lo mandamos y firmamos".

 

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