NOTICIA 1

La Audiencia Provincial de Teruel condena al matrimonio gambiano residente en Alcañiz, formado por Mamadou D. y a Nyuma S. a prisión por considerarlos responsables en concepto de autores de extirpar el clítoris a su hija, Isa D., cuando tenía pocos meses de edad, en su país de residencia.
Al padre, Mamadou D., le esperan seis años de prisión, la pena mínima para este tipo de casos, mientras que a la madre, Nyuma S. se la condena a dos años de cárcel, una pena menor, al considerar que desconocía, a diferencia de su marido, que esta práctica es ilegal en España.
Se trata de la primera sentencia para este tipo de casos en este país.
A continuación incluimos la sentencia íntegra:
"AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO PENAL Nº 12/2011
SUMARIO Nº 3/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE Alcañiz
S E N T E N C I A Nº 26
En la ciudad de Teruel, a quince de noviembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los
Ilmos. Señores Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña
María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y don Juan
Carlos Hernández Alegre, ha visto en juicio oral y público los autos que integran
la presente causa, tramitada por Sumario nº 3/2010, Rollo 12/2011, incoado
en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcañiz, contra MAMADOU D., nacido en
Gambia el día 16 de abril de 1983, con domicilio en Alcañiz, sin que consten
antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado
en ningún momento, y contra NYUMA S., nacida en Gambia el 15 de junio de
1986, con domicilio en Alcañiz, sin que consten antecedentes penales, en
libertad por esta causa, de la que no estuvo privada en ningún momento.
Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal como acusador público,
representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Modrego, y los acusados,
representados por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán y
defendidos por el letrado don Félix Gil Brenchat. La Ponente expresa el parecer
de la Sala.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el juicio oral, que tuvo lugar el día ocho del presente mes de
noviembre, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas,
con el resultado que consta en el acta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró a los
acusados autores de un delito de lesiones, mutilación genital, del artículo 149.2
del Código Penal y solicitó imponerles la pena de prisión durante seis años y la
accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio durante el tiempo de la condena. Pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus
defendidos.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que en fecha 21 de mayo de 2009 nació en la
República de Gambia Isa D., hija de los procesados MAMADOU D. y Niuma S..
El día 4 de septiembre de 2009 Niuma S.y su hija Isa entraron legalmente en
territorio español donde se hallaba ya residiendo el Sr. D. desde hacía diez
años, fijando el domicilio familiar en el término municipal de Alcañiz (Teruel).
Ninguno de los tres ha realizado viaje alguno a país extranjero desde esta
fecha, permaneciendo desde entonces en territorio español.
En fecha no concretada pero comprendida entre los días 20 de noviembre
de 2009 y 25 de mayo de 2010, los procesados, puestos de común acuerdo
bien directamente o bien a través de persona de identidad desconocida pero
contribuyendo eficazmente a tal fin, extirparon el clítoris de la menor motivados
por sus creencias religiosas y culturales, siendo conocedor el procesado
MAMADOU D. de la prohibición de esta práctica en su país de residencia,
conocimiento del que carecía la procesada NYUMA S..
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Como consecuencia de estos hechos Isa D. resultó con lesiones
consistentes en amputación de clítoris con cicatriz lineal con secuelas en su
capacidad sexual, no imposibilitando la relación sexual pero sí alterando el
placer sexual.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un
delito de lesiones, mutilación genital, previsto y penado en el artículo 149.2 del
Código Penal.
Castiga dicho precepto al que "causare a otro una mutilación genital en
cualquiera de sus manifestaciones”, considerándose como tal la amputación del
clítoris según informe del Médico Forense obrante en las actuaciones, que no
imposibilita a la mujer la relación sexual pero sí altera su placer sexual. La
ablación del clítoris persigue controlar la sexualidad de la mujer y, además de
la peligrosidad que conlleva pues las condiciones en que se practica no suelen
ser higiénicas, las afectadas padecen secuelas durante toda su vida: además
del trauma, infecciones vaginales, lesiones renales, depresión, ansiedad,
tumores, impidiendo todo tipo de gozo sexual y provocando dolor, en ocasiones
extremo, en el momento de la penetración y el parto. Resulta evidente que
para la sociedad española la ablación del clítoris supone una de las prácticas
más detestables que puede realizar una sociedad contra sus niñas pues va en
contra de la dignidad de las mujeres y de sus derechos como persona.
Ante el hecho evidente de que a la hija de los procesados, nacida el 21
de mayo de 2009, le fue extirpado el clítoris con anterioridad al día 25 de mayo
de 2010 en que se le practicó una revisión médica en el Centro de Salud de
Alcañiz y fue apreciada dicha circunstancia por la médico y la pediatra que
atendieron a la menor, mutilación que no es negada por los padres de ésta, el
letrado de MAMADOU D. y NYUMA S. argumentó en defensa de los procesados
que dicha ablación se practicó en Gambia antes de que Isa viajara a España
con su madre en el mes de septiembre de 2009, declarando el Sr. D. en el
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juicio que fueron los abuelos de su hija quienes la llevaron a un curandero para
realizarle el “corte” por ser costumbre en su país dicha práctica, sin que su
esposa pudiera tomar decisión alguna al respecto.
Así pues, la primera cuestión que se plantea es si realmente la mutilación
se realizó con anterioridad a la llegada de la procesada Niuma S.y su hija a
nuestro país o tuvo lugar posteriormente cuando ya habían fijado su residencia
junto con MAMADOU D. en la ciudad de Alcañiz.
No ofrece duda a este Tribunal que los procesados extirparon el clítoris
de la menor, bien directamente o bien a través de persona de identidad
desconocida pero con su beneplácito, en fecha no concretada pero comprendida
entre los días 20 de noviembre de 2009 y 25 de mayo de 2010, es decir,
cuando la niña ya se encontraba residiendo en España con sus padres. Y se
llega a esta convicción porque las pruebas practicadas en el juicio son
contundentes en este sentido: Isa D. fue llevada al Centro de Salud el día 7 de
septiembre de 2009 por su madre NYUMA S. donde la pediatra Dra. Villa-C. le
realizó una revisión somera porque la finalidad era la vacunación, razón por la
que fue remitida a enfermería sin haberle llegado a hacer una exploración
minuciosa. Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2009, la procesada
llevó a Isa al Centro de Salud para que le fuera realizada la revisión de los seis
meses, siendo atendida por la mencionada pediatra, la cual, siguiendo el
protocolo marcado dentro del programa “Niño sano”, efectuó un examen
detallado de la niña que incluía la exploración de sus genitales, y no
observando la doctora nada anormal en los mismos lo hizo constar así en su
informe: “Genitales externos: Normal”.
Se ha querido por la defensa desvirtuar el informe de esta pediatra
alegando que las fechas de atención a la menor referidas en la declaración que
prestó en instrucción y las mencionadas en el acto del juicio no coinciden, así
como que en esta última declaración no recordaba el caso concreto y por lo
tanto si efectivamente había realizado la exploración de los genitales de Isa.
Pues bien, es evidente que ha transcurrido mucho tiempo desde que el día 20
de noviembre de 2009 la Dra. Villa-Ceballos examinó a la niña hasta el día del
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juicio, pero lo que sí dejó claro la testigo es que si hizo constar en el informe
médico que los genitales externos eran normales es porque efectivamente los
observó, práctica que dice realizar siempre porque forma parte del protocolo
para comprobar que el desarrollo de los niños es correcto. Y lo que también es
incuestionable es que es fácilmente comprobable si una menor carece de
clítoris, incluso para un profano en medicina; en este sentido las testigos de la
defensa de la misma nacionalidad que los acusados, Yuma Aisetu B. y Haja D.,
declararon que pudieron observar la ausencia de clítoris en la niña solo por el
hecho de ayudar a la madre a cambiarle los pañales y también constan en
autos dos fotografías acompañadas por la Médico Forense a su informe en las
que se aprecia que es fácil diferenciar la ausencia de clítoris en una menor de
doce meses respecto a otra que no haya sido mutilada. El perito Dr. Carlos C.
aclaró que el clítoris de una bebé es más grande que el de una niña un poco
más mayor debido a las hormonas femeninas de la madre que han pasado a
través de la placenta. Así pues, si a la niña se le hubiera extirpado el clítoris
con anterioridad a dicha visita, la pediatra se habría percatado indudablemente
de ello al examinar los genitales que seguro exploró por las razones indicadas.
Desde esta fecha, 20 de noviembre de 2009, hasta que el día 25 de
mayo de 2010 la procesada llevó a su hija para que se le efectuara la revisión
de los doce meses, no realizó Isa D. viaje alguno al extranjero y sin embargo
en el Centro de Salud, tanto la médico que la atendió en primer lugar, Dra. M.,
como la pediatra Dra. A. que examinó a la menor a requerimiento de aquélla,
pudieron constatar que Isa carecía de clítoris porque le había sido extirpado,
presentando una cicatriz que evidenciaba que se le había practicado la
mutilación meses antes aunque no se ha podido precisar la fecha concreta en
que había tenido lugar. En todo caso sí puede considerarse probado que el
hecho denunciado aconteció en el periodo comprendido entre el 20 de
noviembre de 2009 y el día 25 de mayo de 2010, en concreto unos meses
antes de esta última fecha, pues cuando fue reconocida por la Médico Forense
el 21 de junio de 2010 se le apreció una cicatriz lineal de pocos meses de
evolución aparente. Es dato también a tener en cuenta que la pequeña no fue
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llevada por su madre a la revisión de los nueve meses que está prevista para
los niños dentro del programa “Niño sano”.
Por la edad de la menor en este espacio de tiempo, de seis a doce
meses, puede afirmarse que la mutilación se practicó por los padres de la bebé,
bien directamente o bien a través de persona de identidad desconocida pero
contribuyendo aquéllos eficazmente a tal fin.
La conducta de los acusados es recriminable penalmente pues es típica
(el tipo está contenido en el Código Penal: “el que causare a otro una
mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones”, art. 149.2),
antijurídica y culpable (elementos que se estudiarán en el fundamento jurídico
siguiente) y, finalmente, tiene como contrapartida, como toda infracción penal,
una sanción penal, prisión de seis a doce años.
SEGUNDO. La defensa invocó por vía de informe las siguientes causas se
exención de responsabilidad: alteración en la percepción, art. 20.3º del Código
Penal, miedo insuperable, art. 20.6º del Código Penal, y estado de necesidad,
art. 20.5º del Código Penal, basando únicamente la aplicación de tales
circunstancias en el hecho de pertenecer los acusados a una cultura diferente a
la española de la que es parte la mutilación genital femenina pero sin siquiera
alegar la concurrencia en ellos de los requisitos necesarios para que cada una
de dichas circunstancias pueda ser apreciada. Pues bien, es doctrina
jurisprudencial que las causas de exención de responsabilidad deben ser
acreditadas como el hecho mismo, lo que no ha acontecido en el supuesto
enjuiciado. Solo el “peso de la tradición” referido por el letrado de los acusados
es desde todo punto insuficiente para fundar la exención de responsabilidad.
Dispone el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
Derechos y Libertades de los extranjeros en España, modificado por Ley
Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que “Las normas relativas a los derechos
fundamentales de los extranjeros serán interpretadas de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda
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alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o
culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas
contrarios a las mismas”. Y en concreto, sobre la mutilación general femenina,
la Exposición de Motivos de la L.O. 3/2005, de 8 de julio, de modificación de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir
extraterritorialmente la práctica de la mutilación genital femenina, señala que
“El hecho de que las mutilaciones sexuales sean una práctica tradicional en
algunos países de los que son originarios los inmigrantes en los países de la
Unión Europea no puede considerarse una justificación para no prevenir,
perseguir y castigar semejante vulneración de los derechos humanos. La
Convención de las Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, en su artículo 2.f prevé que los Estados parte
adopten medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan una
discriminación contra las mujeres.”
Expuso así mismo el letrado de la defensa por vía de informe la
concurrencia en los procesados de un error de prohibición que excluiría o
aminoraría su responsabilidad criminal, y ello en base a lo dispuesto en el
artículo 14 del Código Penal con arreglo al cual “1. El error invencible sobre un
hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si
el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera
vencible, la infracción será castigada en su caso como imprudente. 2. El error
sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia
agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del
hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si
el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”.
Debe partirse en primer lugar de que toda norma, y concretamente la
norma penal, contiene varias funciones. Por la primera, función de valoración,
la norma valora de forma negativa un concreto hecho, pues el legislador penal
la incluye en un catálogo de conductas negativas para la convivencia social.
Desde la perspectiva de lesividad al bien jurídico, constituye el mínimo exigible
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para la concurrencia. En segundo término, la función de sanción, por la que se
comunica al juez que, en el caso de que concurra el supuesto tipificado los
reprima con la consecuencia que ha señalado. En tercer término, la norma
contiene una función de determinación por la que se ordena a los ciudadanos
que realicen o se abstengan de realizar una conducta. Es una función
motivadora al ciudadano para que sea fiel al derecho, ordenando su conducta
de acuerdo a la norma general de convivencia.
La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo ha señalado sobre el
error de prohibición que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la
antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el
autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a
derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando
lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor crea que la
sanción penal era de menor gravedad y tampoco a los supuestos de
desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o
atenúa, la responsabilidad cuando se cree obrar conforme a derecho
(STS 1141/97, de 14 de noviembre -RJ 1997, 7860-).
La aplicación del precepto penal indicado y de la doctrina surgida con
relación al mismo lleva a este Tribunal a distinguir la actuación de cada uno de
los procesados.
El procesado MAMADOU D. reconoció en la declaración realizada el día 22
de junio de 2010 ante el Juez instructor que “todo el mundo sabe que eso no se
puede hacer en España, que cada país se rige por sus leyes y que nadie iba a
poner su cabeza aquí en España para hacer eso”, afirmación que ratificó en el
acto del juicio y que hace inaplicable respecto a él el error de prohibición pues
“queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la
antijuridicidad de lo que es un proceder contrario a Derecho” (STS núm.
1171/1997, de 29 de septiembre), bastando incluso con que se tenga
conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta
del proceder incorrecto (STS 16 marzo 1994, RJ 1994,2319). No es exigible
que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales,
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sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que
se trate.
Además, es razonable afirmar el conocimiento del procesado de la
antijuridicidad de la norma que sanciona la mutilación genital femenina pues
forma parte de la cultura de España, país en el que el Sr. D. reside desde hace
doce años, diez en el momento de los hechos (periodo que él mismo concretó
en el acto del juicio aunque únicamente consta documentalmente su situación
laboral desde el años 2004)., teniendo un perfecto conocimiento del idioma y
relación con personas ajenas a su nacionalidad.
Respecto a MAMADOU D. tampoco las razones culturales y religiosas que
refirió pueden tener su encaje en el error de prohibición, declarando en este
sentido el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª, sentencia núm.
336/2009, de 2 de abril) que el Estado, titular del ius puniendi, se muestra
partidario a reconocer que determinadas circunstancias de ausencia de
socialización tengan cierta relevancia en la responsabilidad penal, siempre que
ello no suponga negar vigencia objetiva a las normas objetivas, pues esa
vigencia no puede depender de creencias u opiniones subjetivas individuales.
Lo determinante en el error de prohibición es el conocimiento de la
antijuridicidad, no el reconocimiento de la antijuridicidad por un sujeto, esto es,
que el sujeto conozca que su conducta es antijurídica, no que la acepta como
antijurídica (sin perjuicio de que determinadas situaciones, como las que
resultan de la objeción de conciencia o situaciones de colisión entre derechos,
para los que el ordenamiento prevé alternativas, merezcan otras soluciones
dogmáticas). El Sr. D. tenía conocimiento de la antijuridicidad de su conducta
pero no la aceptó como tal por el peso que tuvieron en él sus creencias o la
presión de su grupo social, lo que no tiene encaje en el error de prohibición
invocado.
Sin embargo, entiende la Sala que existen razones bastantes para
apreciar un error de prohibición vencible en la actuación de la procesada
NYUMA S.. Ha quedado probado en el juicio que las condiciones de la Sra. S.
eran muy diferentes a las de su esposo MAMADOU D. Llegó a España pocos
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meses antes del periodo en que se considera practicada la ablación de Isa D. y
no consta que conociera la ilicitud de dicha práctica tan integrada en el entorno
del que procedía y que ella había asumido no solo como normal sino incluso
necesaria para la mujer. Los valores culturales de las sociedades que practican
la mutilación genital femenina transmiten a sus mujeres que cualquier mujer
que no haya pasado por esta “purificación” (la amputación del clítoris implica
para ellos “limpieza” y “pureza”), no es útil para el matrimonio y no tiene
ninguna posibilidad de inserción normal en su sociedad de origen o en los
grupos más o menos numerosos de compatriotas que se forman en el país de
residencia. NYUMA S. que tenía en el momento de los hechos un
desconocimiento completo del castellano (y sigue teniéndolo) y que la única
forma de desenvolverse en este país -totalmente ajeno para ella- era mediante
su introducción en el grupo cerrado de sus compatriotas gambianos residentes
en su localidad, consideró necesaria la realización de la mutilación de su hija, o
bien la consintió presionada por su entorno.
Todas estas circunstancias llevan a apreciar en la procesada un error de
prohibición en su conducta, pues actuó en la creencia errónea de estar obrando
lícitamente, error de prohibición que afecta a su culpabilidad produciendo una
disminución de la pena cual si de la concurrencia de una eximente incompleta
se tratase. Únicamente cabría preguntarse acerca de si dicho error era vencible
o invencible, y a este respecto nuestra jurisprudencia tiene establecido que
para valorar la entidad del error habrán de tenerse en cuenta las condiciones
psicológicas y de cultura del infractor, así como las posibilidades que se le
ofrecieran de instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que permitieran
conocer la trascendencia antijurídica de su obrar (SSTS 14 diciembre 1985, 15
abril 1996, entre otras). En el presente caso, atendiendo a la posibilidad que
tuvo la procesada de consultar con su esposo la licitud de su actuación resulta
claro que no puede considerarse como invencible el mencionado error, sino
fácilmente vencible.
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TERCERO. De tal delito de lesiones, mutilación genital, resultan responsables,
en concepto de autores, los acusados MAMADOU D. y NYUMA S., al haber
realizado directa y materialmente los hechos que lo constituyen tal como se
deduce de lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO. En la realización de tal delito no concurren circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal respecto a MAMADOU D.;
apreciándose en la procesada NYUMA S. un error de prohibición vencible en su
actuación con arreglo al artículo 14.3 del Código Penal por las razones
expuestas en el segundo fundamento jurídico de la presente resolución.
QUINTO. En orden a la fijación de la pena:
Respecto al acusado MAMADOU D., no concurriendo en él circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal se le impone la pena mínima
establecida en el artículo 149.2 del Código Penal para la infracción cometida,
que es la pena interesada por el Ministerio Fiscal: prisión de seis años.
Conjugando los artículos 149.2 y 14.3 del Código Penal, ya estudiados,
procede imponer a la acusada NYUMA S. la pena de prisión de dos años al
estimarse que el error vencible que presidió su conducta es de entidad
suficiente como para aplicar la pena inferior en dos grados a la establecida para
el delito (prisión de seis a doce años).
Igualmente debe imponerse a los acusados la pena accesoria de
inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena con arreglo al artículo 56 del Código Penal.
SEXTO. Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable
de delito, a tenor de lo dispuesto en los artículo 123 del Código Penal y 244 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que los procesados abonarán las
costas de este procedimiento a partes iguales.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
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F A L L A M O S
Debemos condenar y condenamos:
Al acusado MAMADOU D. como responsable en concepto de autor de un
delito de lesiones, mutilación genital, ya definido, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de SEIS
AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la acusada NYUMA S. como responsable en concepto de autora de un
delito de lesiones, mutilación genital, ya definido, concurriendo un error de
prohibición vencible, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena.
Ambos acusados deberán satisfacer las costas procesales causadas por
mitad.
Así lo mandan y firman los Magistrados anotados al principio de la
presente resolución".
Varias empresas están interesadas en construir pistas de pádel en Alcañiz. Así lo indicó Nacho Esparrells, concejal de deportes del ayuntamiento a este diario, quien indicó que, de momento no hay nada firmado, tan solo contactos con cuatro o cinco empresas.
Al pádel se juega por parejas con pelota y paletas.
Han sido las empresas las que han propuesto la idea al ayuntamiento y, de momento, según el concejal, el consistorio está buscando una “fórmula” para ampliar la oferta deportiva no solo con el pádel. Nacho indicó que ha habido varias reuniones con empresarios, pero que no quiere revelar todavía en qué consiste el proyecto porque no hay nada concretado.
En el caso de que se construyeran las pistas de pádel, uno de los lugares donde podrían ubicarse algunas de las pistas sería detrás de la piscina climatizada, junto a las pistas de tenis. Si este proyecto se realiza, según Esparrells, comenzaría siendo de carácter privado y el ayuntamiento cedería el terreno, pero existiría un convenio para que en un futuro las pistas pasasen a ser municipales.
Una de las empresas interesadas es “Aragón Sport Pádel”, que actualmente está construyendo ocho pistas de pádel junto al polideportivo de Calanda. Estas pistas está previsto que estén terminadas en diez o doce días, según indicó Francisco Escuer, director comercial de la empresa.
Nacho Esparrels y Francisco Escuer coinciden en que el pádel es un deporte que en las ciudades en las que está implantado es muy rentable. Según Nacho, en el Alcañiz no hay demanda, porque no existe, pero cree que si se implantase tendría muy buena aceptación.
La Audiencia Provincial de Teruel condena al alcañizano Jorge G. A., a seis años de prisión por los daños ocasionados en el barrio San Pascual de Alcañiz el pasado 2009, cuando, regresó a casa tras haber estado consumiendo bebidas alcohólicas, cogió una escopeta y originó un tiroteo en el que resultó herido el policía José Manuel I.
Jorge G. A. ha cumplido ya dos años y cinco meses de la condena, puesto que lleva en prisión provisional desde el 20 de junio de 2009, el mismo día en que tuvieron lugar los hechos.
Además, Jorge G. A. deberá pagar alrededor de 24.000 euros, destinados a cubrir indemnizaciones al policía herido, daños de vestuario, daños causados al vehículo de la policía y a la comunidad de propietarios del inmueble afectado del Barrio de San Pascual, además de otras multas.
A continuación incluimos la sentencia íntegra:
"AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 11/2011
SUMARIO 1/2010
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE ALCAÑIZ
S E N T E N C I A Nº: 25/2011
Ilmos. Sres.: En la ciudad de Teruel a once de Noviembre
PRESIDENTE: de dos mil once.
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha visto en juicio oral y público el sumario seguido con el número 1/2010, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel, seguido por presunto delitos de homicidio en grado de tentativa, atentado a agente de la autoridad y una falta de daños, contra JORGE G. A. , nacido en Alcañiz (Teruel), el día 20 de Septiembre de 1969, vecino de Alcañiz (Teruel); sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de Junio de 2009. Han sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; D. JOSE MANUEL I. M. y el AYUNTAMIENTO DE ALCAÑIZ en el ejercicio de la acusación particular; representados por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendidos por el letrado D. Carlos del Campo Ardid; y el mencionado acusado Jorge G. A., representado por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y defendido por el letrado D. David Pérez Royo; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Francisco Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- En sesión que tuvo lugar el día tres de Noviembre de dos mil once, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcañiz seguida por presunto delito de homicidio en grado de tentativa, atentado a agente de la autoridad y una falta de daños, en las que se oyó al acusado y se practicaron las pruebas documental, testifical y pericial propuestas por las acusaciones y la defensa.
II.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un de un delito de homicidio en grado de tentativa, del Art. 138 del C. Penal, en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo Texto; un delito Atentado a Agente de la Autoridad con utilización de armas, previsto en los Arts. 550, 551.1 y 552, 1º del mismo Texto Legal; y una falta de daños del Art. 625.1 del C. Penal; acusando como responsable de tales delitos y falta a Jorge G. A., con la concurrencia de las circunstancia atenuante analógica de embriaguez, del Art. 21.6, en relación con el Art. 66.1 del C. Penal, solicitando se impusieran al mismo las siguientes penas: Por el delito de de homicidio prisión de cinco años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Por el delito de atentado, tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de daños, multa de diez días con cuota diaria de diez euros; con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del C. Penal. Así mismo deberá condenarse al acusado al pago de las costas procesales, y a indemnizar al Agente de Policía Local en la cantidad de 12.694 euros por las lesiones; 9.382 euros por las secuelas y 391,62 euros por los daños en la ropa. Al Ayuntamiento de Alcañiz en la suma de 1.426 euros por los daños causado en el vehículo de su propiedad y a la Comunidad de Propietarios del Inmueble, en 46,40 euros por los daños causado en el pasamanos de su propiedad, devengando las indemnizaciones el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de E. Civil
III.- La acusación particular, ejercitada en las presentes actuaciones por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de D. José Manuel I. M. y el Ayuntamiento de Alcañiz, en sus conclusiones definitiva calificó los hechos calificó los hechos como constitutivos de un de un delito de homicidio en grado de tentativa, del Art. 138 del C. Penal, en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo Texto; un delito Atentado a Agente de la Autoridad con utilización de armas, previsto en los Arts. 550, 551.1 y 552, 1º del mismo Texto Legal; y un delito de daños del Art. 263.1 del C. Penal; acusando como responsable de tales delitos y falta a Jorge G. A., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusieran al mismo las siguientes penas: Por el delito de de homicidio prisión de siete años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Por el delito de atentado, tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de daños, multa de quince meses con cuota diaria de diez euros; con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del C. Penal. Así mismo deberá condenarse al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar al Agente de Policía Local en la cantidad de 21.540 euros por las lesiones; 16.500 euros por las secuelas y 391,62 euros por los daños en la ropa. Al Ayuntamiento de Alcañiz en la suma de 1.426 euros por los daños causado en el vehículo de su propiedad y a la Comunidad de Propietarios del Inmueble, en 46,40 euros por los daños causado en el pasamanos de su propiedad, devengando las indemnizaciones el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de E. Civil
IV.- La defensa del acusado Jorge G. A., estimó que los hechos objeto del proceso no son constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su representado con declaración de oficio de las costas causadas
HECHOS PROBADOS
I.- Sobre las dieciséis horas del día veinte de Junio de dos mil nueve el procesado Jorge G. A., mayor de edad y sin antecedentes penales, regresó a su domicilio familiar de Alcañiz, tras haber estado consumiendo bebidas alcohólicas en distintos establecimientos de la localidad desde las diez de la mañana, quedando el procesado solo en su domicilio. En tales circunstancias el acusado, que tenía práctica en el manejo de armas de fuego, y hallándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tomo un escopeta de su propiedad, marca Winchester, modelo CS, amparada por guía de pertenencia, municionándola con ocho cartuchos, dos de la marca Browning, de bala de plomo, dos de la marca FN, de bala de plomo y cuatro cartuchos de postas de la marca Saga. Así mismo se introdujo en el bolsillo de la ropa que portaba otros siete cartuchos, seis de postas de la marca Saga y uno de bala de plomo de marca Browning. Sobre las dieciocho horas del citado día el acusado telefoneo desde su domicilio a teléfono de emergencias 112, llamada que fue transferida a la Guardia Civil de Alcañiz, entablando conversación con el agente a quien el acusado manifestó estar cansado de vivir, queriendo que un francotirador le disparase en la cabeza, advirtiendo expresa y repetidamente que no se personase ninguna patrulla en su domicilio, porque, aunque no quería matar a nadie, dispararía contra quien se acercase. Al propio tiempo el acusado, desde la terraza de la vivienda, efectuó un disparo, cayéndose el arma accidentalmente a la vía pública, por lo que el acusado, bajó rápidamente a la misma, arrancando el pasamanos de la escalera situado entre el primer piso y el segundo. Una vez en la vía, el acusado se percató de la presencia del un vehículo oficial de la Policía Local de Alcañiz, que portaba los correspondientes distintivos oficiales cuando este, procedente la carretera N-232 accedía a la Calle, momento en el cual, el acusado con intención de acabar con la vida de alguno de los agentes, disparó la escopeta con bala de plomo, que atravesó el cristal del vehículo, que se hallaba a unos ochenta metros de distancia, alcanzando en el hombro derecho al agente D. José Manuel I. M., que ocupaba el asiento del copiloto. Seguidamente realizó un segundo disparo, de postas, alcanzando tres de ellas el lado izquierdo del capó, lado izquierdo del guardabarros delantero y rueda posterior izquierda del vehículo. Inmediatamente después de producido el segundo disparo, por el lado contrario de la Calle, aparecieron los agentes de la Guardia Civil, debidamente uniformados, portando un fusil de asalto y un subfusil. Cuando el procesado se percató de la presencia de los agentes, se detuvo en mitad de la vía, posicionando la escopeta en diferentes formas, sin apuntar a los agentes, increpando a los agentes diciéndoles “no quiero vivir”, “quiero que me maten”, al tiempo que avanzaba hacia ellos, lo que motivó que uno de los agentes de la Guardia Civil efectuase un disparo intimidatorio al aire. Seguidamente se personaron en el lugar de los hechos el Sargento Comandante del Puesto de Alcañiz y el Sargento Jefe del Equipo de Policía Judicial de Alcañiz los cuales intimaron al procesado para que depusiera su actitud a lo que el procesado se negó, persistiendo en su actitud de que le disparasen y acabasen con su vida, concluyendo el incidente cuando uno de los agentes de la Guardia Civil, aprovechando que el acusado había dejado apoyada el arma en el suelo, disparó con su arma reglamentaria sobre la escopeta, lo que desconcertó al acusado, aprovechando el resto de los agentes para abalanzarse sobre el y reducirlo.
II.- Como consecuencia de los hechos, el Agente de Policía Local resulto con lesiones consistentes en herida por arma de fuego transfixiva a nivel pectoral derecho, con desgarro de arteria cefálica, fractura de corónides y de cabeza humeral, rotura del músculo supraespinoso y tendón bíceps, desgarro de músculo pectoral y fractura escapular, y síndrome de estrés postraumático precisando para su sanidad de tratamiento quirúrgico (reparación de paquetes musculares, suturas vasculares, extracción de esquirlas óseas y de proyectil), farmacológico (analgésicos y ansiolíticos); psicológico y rehabilitador, precisando para su curación doscientos treinta y siete días, de los cuales siete permaneció hospitalizado y doscientos treinta incapacitado para sus ocupaciones habituales, restando como secuela, limitación de la movilidad del hombro y flexión posterior, estrés postraumático y cicatrices en la región deltopectoral y medio escapular derecha, que causan un perjuicio estético ligero. Así mismo el importe de las prendas de ropa que portaba el agente y que resultaron dañadas como consecuencia del hecho asciende a trescientos noventa y un euros con sesenta y dos céntimos. El vehículo policial, SEAT Altea resultó con daños que fueron pericialmente tasados en la suma de mil cuatrocientos veintiséis euros. Finalmente el importe de la reparación del pasamanos de la escalera del inmueble ascendió a cuarenta y seis euro con cuarenta céntimos.
III.- El acusado en el momento de los hechos padecía un trastorno límite de la personalidad (límite impulsivo), con antecedentes autolíticos, que potenciado por el consumo abusivo de alcohol alteraba sustancialmente su capacidad de percepción de la realidad, disminuyendo sensiblemente su capacidad de comprender y querer.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de delito de homicidio en grado de tentativa, del Art. 138 del C. Penal, en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo Texto; de un delito de Atentado a Agente de la Autoridad con utilización de armas, previsto en los Arts. 550, 551.1 y 552, 1º del mismo Texto Legal; y una falta de daños del Art. 625.1 del C. Penal. Es un hecho reconocido por el propio procesado, que disparó sobre el coche policial con intención de que se detuviese, si bien alega que en ningún caso tuvo intención de causar daño a los agentes, o a lo sumo tuvo intención de lesionar, pero no de matar. A este respecto debe de señalarse, en primer término que tal y como ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del T. Supremo, de la que son exponente las Sentencias de 18 de Octubre de 1991 y 29 de Marzo de la línea divisoria entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones consumadas, depende de que exista o no intención de matar, para lo que es preciso tener muy en cuenta todos los actos de ejecución llevados a cabo por el culpable a fin de ver si son suficientemente idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo con independencia de que esto no llegare a tener lugar por motivos ajenos a la voluntad del agente, o si, por el contrario, sólo revelan un propósito lesivo, de mayor o menor entidad, excluyente de dar muerte a la víctima de la acción, lo que obliga a tener presente y atender, no sólo ya al determinado elemento externo con el que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma empleada, sino también otras como la parte del cuerpo a donde fue dirigida la agresión, la violencia y contundencia de esos golpes propinados, y el hecho de no ser una sino varias las heridas causadas y gravedad de las mismas. Pues bien, en el caso debatido, es evidente que la intención homicida se trasluce en los actos previos al incidente, en concreto en la llamada al teléfono de emergencia donde el acusado manifestó expresamente su intención de disparar contra los agentes que se acercaran a su domicilio; en la elección del arma (una escopeta de gran calibre con una alta capacidad de fuego), y de la munición (cartuchos de bala y postas, de gran poder letal); del hecho de que apuntó cuidadosamente habida cuenta la distancia a que se encontraba el vehículo, al que alcanzó en dos ocasiones; y finalmente la repetición en los disparos, con lo que pretendía asegurar el resultado. Por otra parte, el delito de homicidio puede ser cometido con dolo directo, cuando abiertamente se pretende acabar con la vida del sujeto pasivo, como con carácter eventual, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. Esa decisión de continuar la ejecución conociendo el riesgo creado y sin posibilidad de control sobre su evolución, revela, al menos, la indiferencia del autor respecto a la probabilidad del resultado, pues la consideración que debió hacer acerca del mismo no le hizo desistir de su acción en la forma en la que definitivamente fue ejecutada. (Sentencias del T. Supremo de 23 de abril de 1992, 25 de Marzo de 2004 y 13 de Septiembre de 2006)
II.- El tipo penal del delito de atentado que sanciona el artículo 550 del C. Penal, integra, junto a los elementos objetivos, constituidos por la existencia de un acto de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa, también grave, frente a quien ostenta la cualidad de autoridad, agente o funcionario público, cuando se encuentra ejerciendo sus funciones o con ocasión de las mismas, otros elementos de carácter subjetivo constituidos por el conocimiento por parte del agente de la cualidad del sujeto pasivo, y el dolo específico de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad; dolo que, como señala la Jurisprudencia, va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que, quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo, acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado (Sentencias del T. Supremo de 7 de Mayo y 31 de Mayo de 1988). El tipo básico definido se ve agravado por el hecho de que para el acometimiento o agresión se utilicen armas y otros instrumentos peligrosos (Art. 552 del C. Penal). Pues bien, en el caso enjuiciado, no cabe duda de que el acusado era plenamente consciente de la condición de agentes de la autoridad de los agentes de policía local contra quienes disparó, pero es que además, el propio acusado mantuvo una conducta intimidatoria contra los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Alcañiz que intervinieron en el suceso, hasta que finalmente pudo ser reducido.
III.- La acusación particular califica igualmente los hechos como constitutivos de un delito de daños del Art. 263.1 del C. Penal, correspondientes por los desperfectos ocasionados en el vehículo policial, pericialmente tasados en un delito de daños del Art. 263.1 del C. Penal. Por su parte, el Ministerio Fiscal, efectúa una calificación de los hechos como una falta de daños del Art. 625.1 del C. Penal, que se integra por la rotura del pasamanos de la Comunidad de Propietarios del Inmueble, valorado en cuarenta y seis euros con cuarenta céntimo. Pues si bien estos últimos daños pueden imputarse, a titulo de dolo al acusado, habida cuenta que en el curso del incidente rompió intencionadamente aquel objeto, lo que le hace responsable de una falta de daños, del Art. 625.1 del C. Penal, no ocurre lo mismo con los daños causados en el vehículo policial, pues aún cuando cabe duda que los mismos deben imputarse a título de dolo, pues de forma intencionada disparó contra el vehículo policial, tal dolo queda embebido en la intención de atentar contra los agentes de la autoridad y acabar con su vida.
IV.- De los expresados delitos y falta es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del C. Penal, el acusado Jorge G. A., por ejecutar de forma directa material y voluntaria los actos que configuran el tipo de la infracción antes descrita.
V.- La defensa del acusado, aun cuando no lo tradujo en una modificación de las conclusiones provisionales, que mantuvo negando la realidad de los hechos imputados, sostuvo “in voce”, en su informe ante la Sala la inintimputabilidad del acusado porque, a su entender, cuando ocurrió el hecho, “no se encontraba en sus cabales”. Esta extemporánea alegación podría reconducirla la Sala al planteamiento de una eximente completa de enajenación mental; sin embargo este planteamiento no tiene apoyo fáctico en las actuaciones. Efectivamente, el informe pericial médico forense dejó claras tres cosas: que lo que padece el acusado es un trastorno de personalidad inmadura que se potencia con el consumo de alcohol y que dicho trastorno no puede considerarse como una enfermedad mental propiamente dicha ya que no priva al sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y obrar con arreglo a dicha comprensión; sin embargo, en el presente caso este trastorno ha sido potenciado en el presente caso por el consumo abusivo de bebidas alcohólicas que el acusado llevó a efecto en el día de los hechos, que alteraba sensiblemente su percepción de la realidad disminuyendo sustancialmente la capacidad intelectual y volitiva del acusado, lo que permite apreciar en el mismo, como muy cualificada, la atenuante analógica de embriaguez del Art. 21.6, en relación a los Artículos 21.2 y 20.2 del referido Texto Legal. Efectivamente, tal y como se ha relatado en los hechos probados, en el momento de suceder los hechos, el procesado se encontraba hallándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que unido potenció el trastorno de la personalidad que padecía actuando como factor relevante en el desarrollo posterior de los acontecimientos, tal y como puso de relieve el informe pericial médico forense. Esta circunstancia viene acreditada, no solo por la prueba testifical de la esposa del procesado, que reconoce haberlo visto en su casa en estado de embriaguez, sino también por un testigo, dueño de establecimiento donde el acusado estuvo en la mañana, que corrobora la ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas, y lo que es mas importante, por la prueba de hemoconcentración alcohólica que se practicó al acusado durante su detención que, a tenor del informe emitido en el acto del Juicio por la Directora del Servicio de Toxicología del “Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, rondaba aproximadamente un gramo por litro. La acusación particular combate este extremo por estimar que dicha intoxicación es incompatible con el certero disparo efectuado por el acusado a tan larga distancia; sin embargo, no hay que olvidar pudieron intervenir otros factores, como la tolerancia del alcohol, y como no, la fortuna en el acierto.
VI.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del C. Penal, en lo que se refiere al delito de homicidio intentado, la pena a imponer será la inferior en uno o dos grados a la señaladas para el delito consumado, que el Tribunal podrá imponer en la extensión que estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; por lo que en el presente caso atendiendo de una parte a la gravedad de las lesiones causadas a la víctima, así como a la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica muy cualificada, estima la Sala adecuado imponer al acusado la pena inmediatamente inferior en dos grados a la prevista para el delito consumado, estimando adecuada la pena de cuatro años de prisión. De igual modo en lo que se refiere al delito de atentado, el Art. 66. 2 del C. Penal permite, en el caso de apreciarse una atenuante muy calificada, imponer la pena inferior en uno o dos grados, estimando la Sala procedente rebajar en un grado la pena correspondiente al delito, imponiendo la de dos años de prisión. En cuanto la falta de daños, el Art. 638 del C. Penal faculta a los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, para imponer, dentro de los límites de cada una, la que estimen oportuna atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código, por lo que la Sala, teniendo en cuenta la circunstancia atenuante referida estima procedente imponer la misma en su grado mínimo.
VII.- A tenor de lo establecido en el Art. 116. 1 del C. Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Para la cuantificación del perjuicio en el presente caso, la Sala atiende esencialmente al criterio para la valoración de daños personales establecido en e anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien es esta diseñado para la valoración de daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso, es válido como criterio de orientación en la determinación judicial de cualesquiera indemnizaciones por daños personales. Pues bien la cuantificación efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación se ajusta a dicha baremación que debe ser acogida por la Sala, habida cuenta que si bien la acusación particular eleva la solicitud de indemnización respecto de la planteada por el Ministerio Fiscal, ni la acusación, ni tampoco la defensa, ha planteado prueba alguna ni efectuado ninguna alegación que justifique el aumento o la disminución respecto de aquella. Así mismo el acusado deberá indemniza al Ayuntamiento de Alcañiz en la suma de de mil cuatrocientos veintiséis euros por los daños ocasionados en el vehículo policial, SEAT Altea y a la Comunidad de Propietarios del Inmueble, en el importe de la reparación del pasamanos de la escalera del ascendió a cuarenta y seis euro con cuarenta céntimos
IX.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo incluirse en ellas las causadas por la acusación particular.
X.- Conforme al Art. 127. 1 del C. Penal, toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar, siendo los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L A M O S
Que debemos condenar y condenamos al acusado Jorge G. A., como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de atentado calificado por el uso de armas y una falta de daños ya definidos, a las siguientes penas: Por el delito de de homicidio prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Por el delito de atentado, dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de daños, multa de diez días con cuota diaria de diez euros; con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del C. Penal. Así mismo le condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a José Manuel I. M. en la cantidad de doce mil seiscientos noventa y cuatro euros por las lesiones (12.694 €); nueve mil trescientos ochenta y dos euros por las secuelas (9.382 €) y trescientos noventa y un euros con sesenta y dos céntimos por daños de vestuario (391,62 €). Al Ayuntamiento de Alcañiz en la suma de mil cuatrocientos veintiséis euros (1.426 €) por los daños causado en el vehículo de su propiedad y a la Comunidad de Propietarios del Inmueble, en cuarenta y seis euros con cuarenta céntimos (46,40 €) por los daños causado en el pasamanos de su propiedad, devengando las indemnizaciones el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de E. Civil
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abona al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa
Se decreta el comiso de la escopeta marca Winchester, modelo CS, amparada por guía de pertenencia, como instrumento del delito, a la que se dará el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al acusado de forma personal, y a su representante procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
“El corazón de las rocas” es una novela histórica escrita por Luis Guijarro Miravete y ambientada en su población de origen, Castellote. Tres personajes centrales dan vida a la obra en tres épocas distintas, un caballero templario, un labrador rico del siglo XVII y un historiador actual.
La fotógrafa alcañizana Marisa Herrera, leyó la novela y propuso al autor, amigo suyo, realizar una serie de exposiciones itinerantes de fotografías basadas en el libro. A Luis le pareció una buena idea y el próximo día 25 de noviembre se inaugurará la cuarta de estas exposiciones en la sala de la Glorieta de Valencia (El Cuartelillo) de Alcañiz, organizada por la Fundación Quílez Llisterri.
Ese mismo día, a las ocho de la tarde, Luis Guijarro impartirá la charla “La historia y la inspiración del escritor”, en la que hablará del proceso de creación de su novela.
Según explica Ángel Lahoz, comisario de la exposición y marido de la fotógrafa, las imágenes van acompañadas de frases del libro en las que están inspiradas. Algunas muestran paisajes, otras grupos de personas anónimas y personajes concretos, también las hay que aluden a sentimientos. Cerca de cuarenta fotografías componen la exposición, que permanecerá abierta hasta el once de diciembre.
Algunas de las imágenes están tomadas en el pasado incendio de Ejulve, otras en Castellote y la India entre otros lugares.

Antonio Algueró, hasta ayer alcalde de La Fresneda (PP) fue destituido de su cargo mediante una moción de censura presentada por cuatro concejales de la oposición (PSOE y PAR), que constituían la mayoría absoluta de miembros de la corporación (un total de 7 concejales).
El socialista Javier Adell, candidato propuesto por los concejales que presentaron la moción, el propio Javier Adell (PSOE), José Ramón Gimeno (PAR), Carmen Aguilar (PSOE) y Ana Marta Romeo (PAR), es desde ayer jueves al medio día el nuevo alcalde de La Fresneda.
Algunos de los motivos que se expusieron en la moción eran la falta de coherencia y de sentido común en las inversiones o que el grupo popular no ha dado ningún paso para solventar los problemas del ayuntamiento.
Antonio Algueró opinó que la moción presentada se debe a motivos personales, porque según dijo, la oposición no quería que Algueró fuese el alcalde del municipio. Algueró calificó de “chocante” que el PAR se ponga contra el PP en La Fresneda, cuando ambos partidos van de la mano de cara a las próximas elecciones.
Antes de la votación, el PP pidió a la oposición que rectificase y no votase a la moción de censura, pero según lo previsto, se aprobó con los votos de los cuatro concejales de PSOE y PAR.
Las ordenanzas fiscales de 2012 del ayuntamiento de Alcañiz se aprobaron ayer martes en pleno. Las ordenanzas, presentadas por el equipo de gobierno (PP) fueron respaldadas por el PAR y tuvieron el voto en contra de IU y la abstención del PSOE.
IU consideró que, según las ordenanzas presentadas, la presión fiscal aumenta sobre “los que menos tienen”. El portavoz de Izquierdas, Miguel Ángel Gracia opinó que deberían pagar más tasas los que más tienen e indicó que esta propuesta IU la llevó a comisión y no fue aprobada.
La concejala socialista Merche Zagalá, opinó que la cuantificación de las tasas y de los impuestos no será viable si no va acompañada de otras medidas de gestión. El PSOE propuso dar facilidades a los ciudadanos para pagar las tasas al ayuntamiento, como por ejemplo, la fragmentación de pagos. También propuso que se actualice con el IPC la tasa de la escuela de música y de la escuela infantil.
El PAR votó a favor de las ordenanzas pero no consideró que fuesen las idóneas. Según su portavoz, Andrés Abad, los aragonesistas votaron “por responsabilidad y coherencia”. El PAR opinó que “no se pueden seguir subvencionando según qué servicios”, porque, según Abad, esto revierte en la subida de impuestos de todos los ciudadanos. El PAR consideró que los populares “han hecho una subida lineal, una subida fácil” y dudó de que esas subidas beneficien a todos los ciudadanos por igual.
IU y PSOE discreparon con el equipo de gobierno, entre otros asuntos, sobre la subida de las cuotas del polideportivo y la tasa de basuras del centro de Salud, algo que IU consideró una penalización a los usuarios y al centro de salud. Según el PP el aumento de las cuotas del polideportivo supondrá el pago de un euro a un euro y medio más por usuario al mes. Algo que Nacho Esparrels, concejal de deportes consideró justo teniendo en cuenta que han aumentado las actividades, las aulas y los vestuarios en el centro.
Las tasas de basuras del centro de salud, serán en 2012 de mil euros anuales. Anabel Fernández, concejala de hacienda, ejemplificó que no es justo que un centro de salud pague lo mismo que una pescadería, porque el centro de salud, tiene más afluencia de personas.
El PSOE, propuso que “no se agrave excesivamente con la tasa de basuras al centro de salud” y que se cuantifique el coste real de los espacios municipales, como por ejemplo, cuánto vale disponer un día de la sala de exposiciones.
IU y PSOE se posicionaron en contra de la supresión de la tasa industrial del punto limpio. El equipo de gobierno considera que esa tasa no debe existir porque el punto limpio, según los populares apenas tiene uso.
Según IU, se acordó que los dos primeros años el uso del punto limpio sería gratuito y que el tercer año se pondría una tasa, ya que, según el portavoz de izquierdas, son residuos procedentes de una actividad económica, lo usan principalmente empresas y si no pagan tasas, los ciudadanos “se lo estamos subvencionando”.
Según el PSOE esta tasa debería ser revisable.
Moción del PSOE sobre el nuevo hospital
El PSOE llevó ayer a pleno una moción sobre el nuevo hospital de Alcañiz en la cual los socialistas instan al gobierno de Aragón a que agilice los trámites de supervisión del proyecto el nuevo hospital e incluya una partida para el mismo en los presupuestos del gobierno de Aragón de 2012.
La moción fue rechazada. Contó con el respaldo de IU. PP y PAR votaron en contra.
Según la concejala aragonesista Berta Zapater, el PAR compartía “el fondo de la propuesta”, pero consideró que el PSOE, además de presentarla con fines electoralistas en fechas de campaña, intentaba separar a los grupos políticos en vez de intentar llegar a un consenso, porque según Berta, “no hay duda” de que todos los grupos quieren el hospital.
El PP no compartió el contenido de la moción. Manifestó su deseo de que se haga el hospital, el alcalde indicó que “la situación económica es compleja”, pero que “eso no quita que se haga a lo largo de esta legislatura”. Según el concejal popular Nacho Carbó, cuando el PSOE gobernaba no realizó el hospital a pesar de que estaba incluido en su programa e indicó que el actual compromiso del PP “dura cuatro años, no cuatro meses”.

La carrera de obstáculos a nivel mundial “Eternal Running”, que tuvo lugar en Beceite ayer domingo tuvo una ganadora local.
Maribel Sanz, de Beceite, fue la primera de su categoría en llegar a la meta. Le costó 1 hora, 25 minutos y 40 segundos.
La prueba, de casi doce kilómetros de longitud, partía del camping municipal, recorría montaña, río y calles de Beceite.
La “Eternal Running” tuvo 588 inscritos y, según informa la organización, contó con aproximadamente medio millar de espectadores y la cobertura de varias cadenas de televisión nacionales. Estaba prevista la grabación de imágenes de la carrera desde un helicóptero, pero el viento lo impidió.
El frío y el fuerte viento aumentaron la dificultad de la prueba en la que “los invencibles”, como se conocía a los participantes, debían sortear 48 obstáculos artificiales, formados por balas de paja, una alambrada o neumáticos, y naturales, consistentes en la escalada o en tener que lanzarse a una poza del río.
Thunar Esports, la empresa organizadora de la carrera, ha firmado un convenio con el ayuntamiento de Beceite para repetir la prueba en esa localidad el año que viene, un convenio que la organización espera que se alargue en el tiempo.
Córdoba será la siguiente ciudad que reciba la “Eternal Running” el próximo 27 de noviembre. La siguiente edición de la carrera se celebrará en Estados Unidos.
Fotografías de la carrera, realizadas por Juan Mulet, en el siguiente enlace: https://picasaweb.google.com/107021332578158760026/BeceiteEternalRunning#slideshow/5672027930577032338
